SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0332/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
III.4.
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que habiéndose instaurado en su contra proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad por parte de Gilda Jorges, que se sustanció en el Juzgado de Partido Segundo de Familia del departamento de Tarija, se declaró improbada la demanda, por lo que apelada la resolución, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 68/2014 revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda principal de declaración judicial de paternidad, quedando establecido el vínculo de filiación que une a Gilda Jorges con el fallecido Gilberto Fernández Vaca. Interpuestos los recursos de casación por las partes, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Auto Supremo 744/2014 de 12 de diciembre, que declaró infundados todos los recursos de casación en la forma y en el fondo, habiendo los Magistrados ahora demandados, omitido dar respuestas específicas, claras, fundamentadas y congruentes respecto de la ocho reclamaciones efectuadas en el recurso de casación.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE y en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una determinada situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión final, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a los sujetos procesales de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión se encuentra regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Por otro lado, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como aquella potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, se trata de un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. En conclusión este derecho no se satisface si el juez o la autoridad jurisdiccional deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando imprejuzgado, siendo éste un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, debiendo existir la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión; vale decir, que el juez debe resolver todos los aspectos que le son expuestos.
En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, los ahora accionantes interpusieron el recurso de casación que cursan de fs. 433 a 444; de fs. 447 464; y, de fs. 463 a 475, denunciando que el Auto de Vista se pronunció más allá de lo pedido por las partes, que no se resolvió una excepción de falta de acción, la irregular notificación de uno de los demandados, error en la apreciación de la prueba, error en cuanto a la aplicación de las presunciones, que no fueron notificados con la radicatoria en apelación, la solicitud de apertura de término probatorio en segunda instancia, que no fueron notificados con la convocatoria al Vocal Dirimidor, que Gilberto Fernández Guerrero, no fue citado con la Sentencia mediante edictos; ahora bien, recordados los agravios expuestos en los recursos de casación, tomando en cuenta la denuncia efectuada en la presente acción, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo refutado; en esa labor, encontramos que respecto al primer punto impugnado referido a que la accionante únicamente demandó se le reconozca como hija de Gilberto Fernández Vaca, y no así que se le reconozca como hermana de los cuatro accionantes, otorgando así más de lo pedido, el Auto Supremo 744/2014 responde tal cuestionamiento señalando simplemente: “El Auto de Vista de fs. 433 a 436, declaró probada la demanda de fs. 7 y vta., complementada a fs. 9 y estableció el vínculo de filiación entre el difunto Gilberto Fernández Vaca y la actora, que fue pretendida por la actora en su demanda, por lo que no existe una disposición ultra petita” (sic); pronunciamiento que no responde de manera razonable y fundamentada al cuestionamiento realizado por los ahora accionantes, puesto que se limitó a señalar que el vínculo de filiación fue establecido, de ahí que se evidencia una absoluta falta de fundamentación respecto a este agravio, porque no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso, mismo que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, pues la sola inasistencia a la audiencia de toma de muestras sanguíneas, en criterio de este Tribunal no es suficiente para establecer una “presunción grave”, que derive en la declaración en Sentencia de vinculo filial de la demandante respecto del de cujus, de ahí que se hace imperiosa una mayor fundamentación que sostenga esa conclusión, caso contrario, esa decisión se convierte en una mera presunción, y no en una resolución de derecho, más aun si la presunción se genera por la no producción de una prueba ofrecida en segunda instancia, como ocurrió en el caso analizado, y si bien la presunción puede ser aplicada ante la carencia de mayores elementos de prueba, ésta requiere ser debidamente fundamentada, pues lo ordinario o regular es que las Sentencias sean emitidas sobre la base de prueba cierta, y si el juzgador considera razonable utilizar las presunciones que vienen a ser la excepción, está obligado a que la misma no se constituye sobre la base de simples criterios subjetivos, pues las mismas están reguladas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Fragmento 16
- III.1.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- Fragmento 22
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal»’”
- III.4.
- p
- REVOCAR