SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0332/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0332/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

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Así el art. 477 del CPC que se refiere a las presunciones como medios probatorios señala: “I. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del Libro V. Título I, Capítulo III del Código Civil. II. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, y en el caso analizado nos encontramos ante una presunción judicial establecida en el art. 1320 del Código Civil (CC), que señala: “Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo”, disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir, no existe una explicación de cómo entiende el Juez que en el caso presente concurren los elementos de gravedad y precisión a las que se refiere el art. 477 del CPC concordante con el art. 1320 de CC, pues si bien la determinación de la concurrencia de los elementos de la presunción, queda entrega al sano criterio del Juez, ello no debe derivar en la arbitrariedad de la decisión, pues de acuerdo a la doctrina, el Juez debe desarrollar una actividad intelectual razonada, frente al caso particular, valiéndose en esa tarea de las reglas de experiencia; es decir, de conocimientos comunes, practicando un verdadero análisis o examen crítico de un hecho, cotejándolo con determinadas circunstancias y efectos que en un orden normal ocurren de manera regular u ordinaria, inicialmente indicios que luego mutan a una presunción; al respecto, conviene recordar al tratadista Alcina quien diría que: “indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”; sin embargo, no puede presumirse un hecho estrictamente jurídico, por la inasistencia a un acto, se reitera, por la sola inasistencia.

Respecto a que el Auto Supremo no se pronunció sobre todos los agravios expresados en los recursos de casación, corresponde señalar que revisada dicha Resolución se tiene que no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto, vulnerando su derecho al debido proceso y defensa, con mayor razón, si se considera que la prueba que fue ofrecida en segunda instancia, consistente en la contrastación del ADN de la demandante respecto al ADN de los herederos del de cujus y demandados en dicho proceso, que finalmente no obstante haber sido admitida, fue la prueba fundamental sobre la que se basó la aplicación de la presunción también cuestionada en el recurso y que ha sido objeto de pronunciamiento en el párrafo precedente, razones que ameritan la concesión de la tutela solicitada al haberse conculcado el debido proceso de los accionantes, en sus elementos de tutela judicial efectiva, defensa, y otros de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.