SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada; y la amplió argumentando lo siguiente; a) Existe la inasistencia de informes de las autoridades demandadas que en términos concretos no hacen otra cosa que legitimizar la veracidad de los argumentos; además, estas autoridades incumplieron deberes constitucionales de presentar informe como parte demandada ante la autoridad competente, de eso se trata la acción de libertad, de escuchar los fundamentos de quien esta prolongadamente detenido, ese es un elemento importante a considerar, porque daría la impresión de que, ante la falta de remisión del cuaderno de investigación que se solicitó en la acción y que se dio curso legalmente, el Fiscal de Materia no solo dejó de remitir su informe, sino que omitió remitirnos el cuaderno de investigación y por tanto la información que tenemos es la verídica; b) Pasó a acreditar, en el cuaderno de instrucción penal, el 23 de julio de 2015, hace casi seis meses atrás, se imputó a Jorge Mercado Muños como probable autor de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado y una audiencia celebrada en la señalada fecha, conociéndose la Resolución 692/2015; por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada, Sandro Iván Quezada Hinojosa, asume dos roles, el primer rol que asume es de responsabilizarse fundamentalmente de la detención preventiva, pero a partir de este momento es generador de la responsabilidad del control jurisdiccional, control de detención preventiva del imputado, el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 115.I de la CPE, les otorga a los jueces la facultad de controladores de garantías de los imputados y las garantías tienen que ver esencialmente con el trámite del proceso y con las formalidades que tienen que ver con esta restricción a la libertad, el 23 de julio de 2015, se decide la detención preventiva de Jorge Mercado Muñoz y ocurre que el 21 de septiembre de igual año, Jimmy Calle Mamani, como Fiscal de Materia decretó el sobreseimiento del acusado, porque no participó en el hecho, no por falta de pruebas, no porque los elementos de convicción sean suficientes; como dispone el art. 323.3 del CPP, se decreta sobreseimiento a favor de Jorge Mercado Muñoz; y, c) De la investigación se estableció que, los imputados no participaron en el hecho; por lo que, no constituye delito esto es un sobreseimiento, que en términos técnicos es inocencia, este sobreseimiento de 21 de ese mes y año, es de conocimiento del Órgano Judicial; no sé cómo se pudo conminar al Fiscal de Materia, cuando esta autoridad desobedeció, fue de conocimiento de la autoridad fiscal el 18 y 29 de diciembre de 2015, pero estas dos omisiones repercuten en una persona que se encuentra prolongadamente detenida en un sobreseimiento por un hecho en el que no participó, transcurrieron ciento veinte días desde que el Juez no pudo decidir la situación procesal del imputado que debió haberse ejercido dentro del séptimo día de haber presentado el sobreseimiento, no existe parte querellante ni víctima es un proceso que se inicia por acción directa, hay una imputación formal sin denuncia, no hay querella, ni la intervención policial preventiva, no se sabe por qué el acusado no planteó nulidad, para estar fuera en media hora, se comprobó que no hay delito, lo que es ofensivo, que no hay forma legal de inicio, la aplicación del art. 324 del CPP, en su segunda parte debería haberse hecho efectiva; vale decir que, cuando no hay querellante no hay víctima y de oficio el Fiscal de Materia debió poner en conocimiento del superior jerárquico, muy pocos caso deben generar esa actitud de negligencia y de falta de consideración a la dignidad humana, no debe haber uno igual de ciento veinte días, si las acciones de libertad se plantean al octavo día, de declarada el sobreseimiento, lo que preocupa es que no se tiene cuaderno de investigación, no se sabe si el sobreseimiento fue remitido a la Fiscalía Departamental en tiempo oportuno o cuando pidieron informe jamás se pronunció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- durante la fase de investigación o etapa preparatoria, que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- III.2. Los efectos del sobreseimiento de un detenido preventivo
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR