SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, y uso de instrumento falsificado, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto el 22 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Público, emitió un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal lo mantiene privado se su libertad, en incertidumbre procesal por más de ciento veinte días de declarada la Resolución de sobreseimiento, no obstante que fue reiterada la solicitud de cesación de la detención preventiva; puesto que, el Juez demandado aún espera el informe del Fiscal de Materia codemandado para que defina la situación procesal.
De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el requerimiento fundamentado de sobreseimiento emitido por Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, por los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, fundado por el art. 323 del CPP, mismo que señala que se consideró dictar la Resolución de sobreseimiento a favor de Jorge Mercado Muñoz. Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, mediante decreto de 22 de septiembre de 2015, señaló que teniendo presente el requerimiento conclusivo de sobreseimiento conforme al art. 324.1 del CPP, ordenó a Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, informar a ese despacho si la Resolución conclusiva fue impugnada, ratificada o revocada, siendo que con su resultado se dispondría lo que corresponda en derecho; al no haberse pronunciado el Fiscal de Materia sobre la Resolución de sobreseimiento, el 11 de enero de 2016, Jorge Mercado Muñoz -hoy accionante-, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que se proceda con la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y su libertad definitiva; asimismo, el 18 de diciembre de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto conminó al Fiscal de Materia, a objeto que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, informe al despacho judicial, si el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 22 de septiembre de ese año, fue objeto de impugnación y en caso de serlo informe su resultado, bajo alternativa de remitirse antecedentes ante la Fiscalía Departamental.
De los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido contra el accionante la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento de 22 de septiembre de 2015; posteriormente, esta autoridad no cumplió con la normativa procesal penal de remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, a objeto de emitir su resolución de ratificación o de revocatoria el sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; aspecto que no cumplió el Fiscal de Materia asignado al caso, hecho deplorable, que conllevó a la vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Ahora bien, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, una vez transcurrido el lapso señalado de su conminatoria, sin que el Fiscal departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, debió disponer de oficio la libertad inmediata de Jorge Mercado Muñoz; sin embargo, por informe y antecedentes presentados se evidencia que esta autoridad jurisdiccional tuvo conocimiento del sobreseimiento y dejó transcurrir el tiempo en forma superabundante sin considerar esa situación del acusado; no respetó, los plazos procesales para resolver las peticiones conforme al art. 314 del CPP; y, solicitó en forma reiterada la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y su libertad definitiva, además pidió el cumplimento de la Resolución de sobreseimiento, petición que debió ser considerada de inmediato por el Juez demandado, en razón del tiempo transcurrido, en la espera de respuesta de parte del Fiscal de Materia asignado al caso, y especialmente ante la existencia de sobreseimiento de un detenido preventivo y que no fue impugnado por las partes, porque no hay partes; omisión que conllevó a que el accionante se encuentre detenido indebidamente por cuatro meses, quitándole su derecho a la libertad, y manteniendo la incertidumbre procesal del sobreseído; lo inadmisible es que no procedió conforme le atribuye el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo penal disponiendo la inmediata libertad del sobreseído, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante lo expresado, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la presente acción constitucional, quien si bien compulsó debidamente los antecedentes del caso; empero, al conceder la tutela solicitada debió disponer la libertad del hoy accionante; toda vez que, vencido el plazo legal para la impugnación del sobreseimiento, debido a ese actuar negligente irresponsable de las autoridades demandadas, lesiona los derechos a la libertad del accionante, cuya situación jurídica debe ser definida con la celeridad que el caso amerita.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- durante la fase de investigación o etapa preparatoria, que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- III.2. Los efectos del sobreseimiento de un detenido preventivo
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR