SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal garantías, a través de la Resolución 01/16 de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 147 a 150, “denegó” la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Auto de Vista 235/2014, acusado de vulneratorio de derechos y garantías constitucionales tuvo que resolver uno y otro elemento que fueron objeto de otras peticiones, también es evidente que de la revisión del mismo, en un acápite específico, lo Vocales demandados, hicieron una relación fáctica que determina un elemento objetivo al establecer que la apelación presentada por la parte ahora accionante sobre el Auto Interlocutorio que deniega la desincautación del bien motorizado, la apelación no esgrime elemento fundamental alguno, circunscribiéndose a una simple relación de hechos que lógicamente no identifica el agravio sufrido y menos aún las normas y posiciones en las cuales podrían apoyarse; tanto es así que, la propia parte accionante, revisados los antecedentes encuentra que Plácido Romero Quito, en el cuaderno principal del cuaderno de control jurisdiccional adjuntó jurisprudencia constitucional de carácter vinculante que claramente de manera expresa modula el art. 186 del CPP, extremo que no fue referido y menos citado en el memorial de apelación que fue presentada ante la Jueza de Instrucción, Mixta y cautelar de Sorata, y que es de conocimiento de la Sala Penal Tercera y que ahora motiva la presente acción de amparo constitucional; 2) El art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 33 del mismo Código, refiere de manera clara, que la fundamentación debe tener aspectos fácticos que identifiquen los hechos acusados de transgresiones de derecho y garantías constitucionales; y, 3) En el presente caso se advierte que el pedido de desincautar un vehículo es objeto de proceso de una acción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo