SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 848/2016 de 27 de octubre, se constituyó la Empresa Agrominera “HERCUM” S.R.L., siendo su actividad principal la prestación de servicios para trabajos mineros de exploración y explotación de yacimientos auríferos, con autorización para adquirir diésel en un volumen de 12 000 litros; por lo que, el 18 de abril de 2012, en El Alto del departamento de La Paz, adquirió diésel por la cantidad autorizada, mismo que fue trasladado al campamento minero; empero, debido al mal estado del camino por la temporada de lluvias, tuvieron que trasladarse hasta Sorata, situación que por seguridad disminuyeron el volumen de la carga en 3000 litros, para ser trasladados al campamento. El 23 de abril de 2012, cuando estaba desarrollando sus actividades laborales en la comunidad de Huañajauira del distrito de Yani del Municipio de Sorata de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, en el campamento de la Cooperativa Tipuani Pampa Ltda., fueron intervenidos por agentes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

Posteriormente, se instauró un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Alan Ramos Condori, conductor del vehículo, por el delito de almacenaje comercialización y compra de diésel oíl gasolina y gas licuado de petróleo previsto en el art. 226 bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que fue radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal del asiento judicial de Sorata, siendo incautado el motorizado tipo cisterna, marca Volvo, color blanco, con placa de circulación 2018-LXS a pesar de haber sido demostrado la legalidad de la compra y transporte de diésel; posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial dispuso la incautación del referido motorizado; ante esa situación, presentaron incidente sobre la calidad de bienes, demostrando que dicha movilidad es de propiedad de la Empresa Agrominera “HERCUM” S.R.L., adquirida y registrada el 26 de octubre de 2011, antes de la investigación penal y, que el motorizado es una herramienta de trabajo, conforme la documentación presentada se tiene el Auto Interlocutorio 26/2013 de 6 mayo, dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal de Puerto Mayor Carabuco de la provincia Camacho, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Sorata, dispuso revocar la incautación y ordenó la desincautación del cisterna; empero, este Auto Interlocutorio fue apelado; por lo que, la Sala Penal Primera, mediante la Auto de Vista 172/2013 de 6 de septiembre, en su parte resolutiva dispuso procedente las cuestiones planteadas en el recurso y revocó el Auto Interlocutorio 26/2013, observando falta de fundamentación, y devolvió al Juzgado de origen.

Consecutivamente, el Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Sorata, emitió el Auto Interlocutorio 184/2014 de 3 de octubre, que rechazó el incidente, fundando tal determinación en el art. 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se ratificó la incautación del vehiculó; de esa manera, el 8 de octubre de 2014, la misma fue apelada incidentalmente por la Empresa Agrominera “HERCUM” S.R.L., apelación que fue resuelta a través del Auto de Vista 235/2014 de 16 de diciembre, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto Interlocutorio 184/2014; por lo que, el accionante solicitó complementación y enmienda el 1 de abril de 2015; siendo que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de 2 de igual mes y año, determinando no ha lugar, considerando que el Auto de Vista 235/2014, emitido por los Vocales demandados carece de fundamentación; toda vez que, de manera contradictoria y alejada de sus deberes y funciones, señala que la apelación carece de fundamento; sin embargo, da por bien hecho los actuados del Juez a quo, extremo que demuestra que sí tuvo conocimiento de los antecedentes y el Auto Interlocutorio que fue apelado, debió pronunciarse también si se cumplió o no con los requisitos y elementos probatorios para confirmar o revocar el Auto Interlocutorio del Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Sorata, además de pronunciarse respecto al derecho propietario de la cisterna (que le pertenece a la Empresa Agrominera “HERCUM” S.R.L. y no al imputado Henry Alan Ramos Condori); aparte de ello, se tiene que también se vulneró el valor de la igualdad protegido por el art. 8 de la CPE, al tener un criterio y trato preferente para considerar aspectos inherentes de la resolución anterior a efectos de forzar la confirmación de la misma y no tener el mismo criterio para analizar y establecer los argumentos y documentación del incidentista, para revocar el fallo del a quo por ser atentatoria a los derechos constitucionales; por lo que, se privó indebidamente de una herramienta de trabajo como es la cisterna, que es utilizada para transportar diésel al campamento de manera legal, causando un grave perjuicio económico al tener que pagar por concepto de transporte de diésel a terceros, imposibilitando continuar con la actividad minera debido a los altos costos de producción.