SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado contra su Chofer por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra de diésel, se dispuso la incautación de la cisterna que es de propiedad de la Empresa que representa, por lo que interpuso el incidente de calidad de bienes; sin embargo los Vocales demandados por Auto de Vista de 235/2014 de 16 de diciembre, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmaron el Auto Interlocutorio 184/2014 de 3 de octubre, que resolvió rechazar el incidente sobre la calidad de bienes presentado, Resolución que carece de la debida fundamentación, puesto que no dieron respuesta a los puntos denunciados como agravios y no consideraron los medios de prueba producidos en la investigación en los que se advierte que el derecho propietario de la cisterna incautada pertenece a la Empresa “HERCUM” S.R.L. que representa y no así al imputado, lesionando sus derechos al trabajo y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia.
Precisada la problemática jurídica, se tiene que Placido Romero Quito en representación de la empresa Agrominera “Hercum” S.R.L. el 3 de septiembre de 2012, formuló incidente sobre la calidad de bienes, solicitando la devolución de la cisterna marca volvo con matricula de circulación 2018-LXS, y que se nombre como depositario a su persona; razón por la cual, el Juez de Instrucción de Puerto Carabuco en suplencia legal emitió el Auto Interlocutorio 26/2013, por el que revocó la incautación del camión marca Volvo, color blanco, con placa de circulación 2018-LXS, designándose como depositario al ahora accionante; empero habiendo presentado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2013, José Maldonado Jover, Responsable de la Unidad Distrital La Paz a.i. de la ANH, con el fundamento que la presentación de la acusación pública marca el inicio de la etapa intermedia, por lo que al haberse presentado la acusación formal contra el imputado el presente incidente de calidad de bienes se debió tramitarse conforme lo dispuesto por el art. 325 del CPP, es así que por Auto de Vista 172/2013 de 6 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente las cuestiones planteadas y revocó el Auto Interlocutorio 26/2013, bajo el fundamento que se protege el derecho al trabajo siempre que este sea lícito, y la situación de los bienes incautados dejan de ser tales a través de una sentencia ejecutoriada.
Bajo ese contexto, la Jueza de Instrucción, Mixta y cautelar de Sorata Provincia Larecaja del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 184/2014 de 3 de octubre, pronunciado en audiencia conclusiva dispuso rechazar el incidente sobre la calidad de los bienes, ratificándose en consecuencia, en la incautación del vehículo; razón por la cual, el accionante el 8 de octubre de 2014, presentó apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, con el argumento que fue otra la autoridad jurisdiccional que mediante Auto Interlocutorio 26/2013 resolvió el incidente de calidad de bienes, declarándola probada; el Juez titular de la causa por un principio de uniformidad debió complementar la fundamentación, manteniendo el criterio del incidente probado, conforme se advierte del recurso de apelación adjunto de fs. 42 a 43; en consecuencia los Vocales demandados por Auto de Vista 235/2014 de 16 de diciembre, declararon la improcedencia de la apelación formulada.
En ese orden de ideas, del análisis del Auto de Vista de 235/2014, se estable que el mismo se encuentra fundamentado, con relación a la apelación del incidente sobre la calidad de bienes presentado por el accionante, habida cuenta que los Vocales demandados declararon la improcedencia de la apelación interpuesta y confirmaron el Auto Interlocutorio 184/2014 que denegaba la incautación de la cisterna con el fundamento que el propietario del motorizado no presentó su recurso de apelación debidamente fundamentada conforme dispone el art. 404 del CPP y la SC 0639/2003-R, que determina que la demanda del recurso de impugnación debe fijar con precisión la expresión de agravios denunciando los hechos y actos que no fueron valorados por el Juez a quo, advirtiendo que el recurrente no cumplió con dicha exigencia ni acreditó con prueba alguna dichos aspectos, limitándose hacer una relación escueta de los hechos (Conclusiones II.6); de lo cual se deduce que las autoridades demandadas, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto el Auto de Vista 235/2014, contiene la debida motivación y congruencia, ya que el mismo en forma clara, concreta y precisa resolvió que no existe una fundamentación adecuada de los puntos expresados como agravios por el accionante, razón por la cual en virtud a los señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo