SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Sala Penal Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 215 y vta., informaron lo siguiente: a) Sobre la no valoración de los antecedentes del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y del Auto Definitivo 4/2015, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como otra instancia para la revisión del citado Auto Definitivo, sobre la recusación planteada; b) Por otra parte, respecto a que no se realizó una adecuada y correcta compulsa de los antecedentes, es necesario referir la SCP 0769/2015-S3 de 22 de julio, cuyo contenido advierte que la tarea de interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; y, c) La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda “ha resuelto de acuerdo a la normativa procesal penal (Art. 347 y siguientes del CPC)” (sic); por lo que, simplemente se aplicó la ley y no se cometió ningún acto ilegal, ni se vulneró derecho ni garantía del accionante.
María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito corriente a fs. 216 y vta. señalaron lo siguiente: El accionante mediante la acción de amparo constitucional pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 136/2015, pronunciada en recurso de apelación por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, porque supuestamente este Tribunal hubiera lesionado la normativa legal vigente; toda vez que, estaba en curso el trámite de recusación y sin esperar resolución, se emitió el mencionado Auto de Vista; al respecto se tiene que esta Resolución por sí misma fue emitida en estricto apego a la ley, como sus autoridades podrán admitir su revisión; además, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por lo cual, no existe vulneración al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, competente e imparcial, ni ningún otro derecho ni garantía constitucional protegido, como erróneamente afirma el accionante.
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad jurídica, por parte de los Vocales ahora demandados arguyendo que: a) Los Vocales de la de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitieron el Auto de Vista 136/2015, por el cual sin fundamentación alguna, determinaron que por concepto de daños y perjuicios en el proceso de resolución de contrato se pague a favor de Francisco Federico Gallardo Ruíz el monto de Bs2 048 560,45.-, cuando los informes del perito dirimidor llegó al monto de Bs202 053,10.-, emitiendo tal fallo cuando estaba pendiente de resolución un incidente de recusación que promovió; por lo que, este Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad y fue admitido de manera arbitraria; y, b) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, al rechazar sin mayor trámite la recusación interpuesta mediante Auto Definitivo 4/2015, sin que se hubiera cumplido el procedimiento ni llamar a una audiencia para exponer sus razones del por qué se recusó a los precitados Vocales, además de no realizar una adecuada compulsa de los antecedentes y utilizar jurisprudencia de 1981, que no tenía identidad de supuestos fácticos, son elementos que vulneraron su derecho a una resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.
- derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…’.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados
- III.3.1. Respecto de los Vocales de Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- III.3.2. Respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda
- CONFIRMAR en todo
- 2°