SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Sala Penal Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 215 y vta., informaron lo siguiente: a) Sobre la no valoración de los antecedentes del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y del Auto Definitivo 4/2015, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como otra instancia para la revisión del citado Auto Definitivo, sobre la recusación planteada; b) Por otra parte, respecto a que no se realizó una adecuada y correcta compulsa de los antecedentes, es necesario referir la SCP 0769/2015-S3 de 22 de julio, cuyo contenido advierte que la tarea de interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; y, c) La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda “ha resuelto de acuerdo a la normativa procesal penal (Art. 347 y siguientes del CPC)” (sic); por lo que, simplemente se aplicó la ley y no se cometió ningún acto ilegal, ni se vulneró derecho ni garantía del accionante.

María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito corriente a fs. 216 y vta. señalaron lo siguiente: El accionante mediante la acción de amparo constitucional pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 136/2015, pronunciada en recurso de apelación por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, porque supuestamente este Tribunal hubiera lesionado la normativa legal vigente; toda vez que, estaba en curso el trámite de recusación y sin esperar resolución, se emitió el mencionado Auto de Vista; al respecto se tiene que esta Resolución por sí misma fue emitida en estricto apego a la ley, como sus autoridades podrán admitir su revisión; además, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por lo cual, no existe vulneración al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, competente e imparcial, ni ningún otro derecho ni garantía constitucional protegido, como erróneamente afirma el accionante.

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad jurídica, por parte de los Vocales ahora demandados arguyendo que: a) Los Vocales de la de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitieron el Auto de Vista 136/2015, por el cual sin fundamentación alguna, determinaron que por concepto de daños y perjuicios en el proceso de resolución de contrato se pague a favor de Francisco Federico Gallardo Ruíz el monto de Bs2 048 560,45.-, cuando los informes del perito dirimidor llegó al monto de Bs202 053,10.-, emitiendo tal fallo cuando estaba pendiente de resolución un incidente de recusación que promovió; por lo que, este Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad y fue admitido de manera arbitraria; y, b) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, al rechazar sin mayor trámite la recusación interpuesta mediante Auto Definitivo 4/2015, sin que se hubiera cumplido el procedimiento ni llamar a una audiencia para exponer sus razones del por qué se recusó a los precitados Vocales, además de no realizar una adecuada compulsa de los antecedentes y utilizar jurisprudencia de 1981, que no tenía identidad de supuestos fácticos, son elementos que vulneraron su derecho a una resolución debidamente fundamentada.