SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2011, Francisco Federico Gallardo Ruíz lo demandó en la vía ordinaria pidiendo la resolución de contrato y el pago de daño y perjuicios, debido que él es el representante legal de la Asociación Accidental GOBA-ECOTAR S.R.L.; el 13 de marzo del 2013, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, pronunció Sentencia declarando improbada la demanda ordinaria de resolución de contrato de obra para la fabricación de loseta transporte y colocado de 66.502,26 m2 de loseta de 10 cm de espesor, para la obra “Construcción Pavimento Articulado de las Calles de Villamontes”.
Ante dicha Sentencia, el demandante mediante memorial de 28 de ese mes y año, presentó recurso de apelación, mismo que recayó en la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrado por los Vocales María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, quienes resolvieron el recurso mediante Auto de Vista 66/2013 de 27 de junio, por el cual determinaron revocar parcialmente la Sentencia del 13 de marzo de 2013, y fallando en el fondo declararon probada todas las partes de la demanda de resolución de contrato de obra, condenando a la Asociación Accidental GOBA-ECOTAR S.R.L. al pago del daño ocasionado, cuyo quantum sería determinado en ejecución de sentencia a favor de Francisco Federico Gallardo Ruíz contratista demandante, Francisco Federico Gallardo Ruiz. El 10 de julio de 2013, la Asociación Accidental GOBA-ECOTAR S.R.L. interpuso recurso de casación contra el precitado Auto de Vista, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 516/2013 de 1 de octubre, por el cual se declaró infundado el recurso de casación presentado; por lo que, se ejecutorió el Auto de Vista 66/2013 y se ordenó el pago del daño ocasionado; puesto que, la parte demandante pidió al Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial que determine el monto a pagar, iniciando el incidente de calificación del daño ocasionado, abriendo un periodo probatorio, en el cual las partes produjeron prueba pericial, evidenciándose una diferencia abismal entre los informes presentados por los peritos de ambas partes, en cuanto a los montos de los daños ocasionados; razón por la que, el referido Juez designó de oficio un perito dirimidor, quién luego de adjuntar varios informes aclarativos, presentó informe final el 5 de noviembre del 2014; por lo que, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 10 de abril de 2015, determinó que el accionante cancele a favor de Francisco Federico Gallardo Ruiz, por concepto de perjuicios la suma de Bs202 053,10.- (doscientos dos mil cincuenta y tres 10/100 bolivianos); dicho fallo fue apelado tanto por la Asociación Accidental GOBA-ECOTAR S.R.L. como por el demandante, Francisco Federico Gallardo Ruiz, siendo el expediente radicado en la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales hoy demandados.
De los antecedentes anteriormente desarrollados, estos Vocales fueron los que dictaron el Auto de Vista 66/2013, lo que demuestra que dentro del mismo proceso estas autoridades ya emitieron expresamente su criterio sobre la causa; por lo que, el 20 de octubre de 2015, planteó recusación contra estos Vocales, por haber incurrido en la causal comprendida en el art. 347.8 del nuevo Código Procesal Civil; sin embargo, en respuesta a la recusación planteada, los citados Vocales dictaron el Auto Interlocutorio 78/2015 de 21 de octubre, que sin la motivación y fundamentación necesaria resolvieron no allanarse a la recusación interpuesta; por lo tanto, remitieron actuados a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que continúe con el procedimiento establecido en el art. 353 del nuevo Código Procesal Civil.
Es necesario advertir que, la recusación planteada aún no fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, en el que radicaron los antecedentes de la recusación; a pesar de ello, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 136/2015 de 22 de octubre, resolvieron en el fondo los recursos de apelación, revocando el Auto apelado determinando la suma de Bs2 048 560,45.- (dos millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 45/100 bolivianos), por concepto de daños y perjuicios ocasionados como efecto del supuesto incumplimiento del contrato, decisión que fue asumida un día después de haber tomado la decisión de no allanarse a la recusación y antes de que la misma sea resuelta, resolviendo el fondo de la apelación e infringiendo el art. 353.V del nuevo Código Procesal Civil, que determina la suspensión de la competencia de las autoridades recusadas para pronunciar la Sentencia o Auto de Vista; por lo que, el Auto de Vista 136/2015 es ilegal y está viciado de nulidad, siendo una Resolución precipitada que vulnera su derecho al debido proceso en su componente al juez natural e imparcial, hecho que se confirmó, ya que los Vocales demandados al resolver las apelaciones actuaron con una total parcialización con la parte demandante, al determinar un monto millonario por demás arbitrario a favor de Francisco Federico Gallardo Ruíz, que fue calculado sin ningún fundamento legal ni técnico, ignorando el sin número de informes periciales presentados por el perito de oficio.
Respecto a la recusación planteada, Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, no dieron explicación alguna del porqué no llamaron a audiencia para escuchar a las partes y resolver el caso en consecuencia, vulnerando de esa manera el procedimiento, además de ello dictaron el Auto Definitivo 4/2015 de 28 de octubre; por el que, denegaron y rechazaron in limine la recusación, sin realizar una adecuada compulsa de los hechos, incurriendo en prejuzgamiento, al no exponer razones jurídicas que justifiquen su determinación, basando íntegramente su decisión en que los Vocales recusados no emitieron criterio anticipado alguno sobre el caso -siendo que es un solo proceso-, sino que se trata de dos procesos diferentes, y la calificación de daños se trataría de un nuevo proceso distinto al resuelto anteriormente; tal razonamiento demuestra que, las autoridades demandadas no compulsaron adecuadamente los antecedentes del caso e hicieron uso de jurisprudencia desactualizada -de 1981- y fuera de contexto, sin que exista analogía de supuestos fácticos, ya que se aplicaron normas que ahora no se encuentran vigentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.
- derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…’.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados
- III.3.1. Respecto de los Vocales de Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- III.3.2. Respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda
- CONFIRMAR en todo
- 2°