SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3.1. Respecto de los Vocales de Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera

De la revisión de las conclusiones, la parte accionante denuncia que estos Vocales cometieron en si dos actos vulneratorios de sus derechos, el primero que consiste en haber emitido el Auto de Vista 136/2015, a pesar de que la parte accionante habría formulado un incidente en el que recusó a estos Vocales para conocer el presente caso, en mérito a que estas mismas autoridades ya habrían emitido criterio anticipado al haber pronunciado el Auto de Vista 66/2013, de cuyo contenido se advierte que consideraban justas las pretensiones de la parte demandante; por lo que, tenían serias dudas cobre la imparcialidad de estas autoridades, ya que el caso es el mismo que el que fue resuelto en el fondo; y, por lo tanto, debían alejarse del conocimiento de esta causa; sin embargo, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 136/2015 obviaron que existía una recusación pendiente de resolución y fallaron sobre el fondo del caso. Al respecto, es necesario advertir que tal acto efectivamente vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que las autoridades demandadas no dieron una respuesta fundamentada de cuál era el motivo por el que dictaron el merituado Auto de Vista sabiendo que existía una recusación pendiente de resolución, y que por lógica consecuencia no puede pronunciarse una sentencia o resolución definitiva cuando la competencia de la autoridad se encuentra cuestionada, y cuando las normas procesales (art. 353 del nuevo Código Procesal Civil, y antes el art. 10 de la LAPCF), determinan expresamente que si bien este tipo de recursos no suspenden la competencia de las autoridades judiciales, estas pueden continuar con el trámite del proceso hasta que llegue el estado de pronunciarse sentencia; por lo tanto, una interpretación contextualizada entenderá que la norma al referirse a una sentencia se refiere a cualquier tipo de resolución judicial definitiva, naturaleza que tiene innegablemente el Auto Definitivo 4/2015 ahora impugnado; por ello, es claro que las autoridades no respetaron los límites impuestos por las normas procesales en materia adjetiva civil; consiguientemente, es lógico que una resolución emitida al margen de lo establecido por la ley no puede tener efecto jurídico alguno, lo que evidencia que tal acto vulneró el derecho al debido al debido proceso de la parte accionante.

El accionante ataca también el fondo de lo resuelto por el Auto de Vista 136/2015, advirtiendo que existe una falta de fundamentación adecuada respecto a lo determinado en cuanto al monto “millonario” que se le impone como concepto de daños y perjuicios para pagar al demandante; al respecto, se tiene que al determinarse que dicho Auto Vista fue emitido de manera ilegal, esto conlleva a que las autoridades demandadas deberán emitir una nueva resolución, en el caso de que se llegue a determinar su competencia para seguir conociendo el caso; por lo tanto, tal y como lo advirtió el Tribunal de garantías, no existe certidumbre de que las autoridades demandadas conocerán o no el caso ahora analizado, ya que eso depende del fallo que se llegue a dar por parte del Tribunal que resuelva la recusación planteada.