SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0383/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 218 a 222, “concedió” la tutela solicitada; declarando en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista 136/2015 pronunciado por los Vocales, María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, disponiendo además que, las autoridades demandadas deberán pronunciar un nuevo Auto de Vista si el Tribunal que conoce la recusación resuelva rechazando la misma o de lo contrario remitir al Tribunal que se considere pertinente; de igual forma, se dejó sin efecto el “Auto de Vista” 4/2015 pronunciado por los Vocales, Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, debiendo emitir un nuevo fallo, cumpliendo la formalidad establecida en el art. 354 del nuevo Código Procesal Civil; es decir, la materialización de la audiencia donde sean escuchadas las partes y se dicte resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los Vocales María Cristina Días Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, es evidente que el nuevo Código Procesal Civil en el art. 353.V, establece que: “La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quién continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia…”, y si bien la norma citada no dice Auto de Vista definitivo, la interpretación de la norma debe ser progresiva en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no tendría sentido de que se plantee una recusación, y cuando la autoridad recusada no se allane y antes de que se dilucide si existen causales que definan si son o no competentes, estas autoridades resuelven el fondo del caso; siendo por demás, notorio que lo resolvió sin fundamentación alguna, sin explicar por qué motivo no esperaron a que se resuelva la recusación planteada en su contra, emitiendo el Auto de Vista 136/2015 sin exponer nada al respecto, como si no existiera la recusación pendiente; por lo que, al no explicar tal acto hace que este carezca de legitimidad, así como de una debida fundamentación y por lo tanto de eficacia jurídica; una interpretación contraria seria admitir un acto arbitrario; se advierte además que, el informe presentado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera sólo hacen mención a la fundamentación de fondo del caso apelado, pero ningún momento se refieren a la recusación planteada por la parte accionante; y, 2) En cuanto a los Vocales demandados, Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, integrantes de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, se tiene que el Auto Definitivo 4/2015 también adolece de fallas que no pueden pasar desapercibidas por este Tribunal de garantías, ya que sus fundamentos se basan en jurisprudencia de hace treinta y cinco años (Auto de Vista 190 de 23 de junio de 1981), y contradictoriamente se afirma en otras partes de la misma Resolución que se basa en el art. 10.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), aspecto que fue denunciado por la parte accionante; por otro lado, se tiene que no se cumplió con el trámite señalado por la ley procesal para la recusación, misma que impone la celebración de una audiencia, porque al margen de lo que opina el Tribunal revisor (integrado por los Vocales demandados), se tiene que, debe escucharse a la parte recusante así como a las autoridades recusadas, para que se determinen cuáles las razones y en qué se basan para llevarles a cuestionar la imparcialidad de los Vocales recusados, y una vez verificado ello en audiencia, recién el Tribunal competente podría haber fallado como corresponde; por ello, al no haber actuado conforme a lo establecido en la ley, evidentemente se llega a la conclusión de que las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.
- derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…’.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados
- III.3.1. Respecto de los Vocales de Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- III.3.2. Respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda
- CONFIRMAR en todo
- 2°