SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Mario Henry Rojas Jiménez, Presidente del Concejo Municipal de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 60 a 65, señaló lo siguiente: a) Miriam López Cárdenas, fue designada como secretaria dependiente del Concejo Municipal de Oruro, mediante memorándum 052/2015 emitido y firmado por la ex Secretaria General de dicho Concejo Municipal; b) A cincuenta de días de su designación y dentro el plazo de la prueba laboral, se agradeció sus servicios mediante memorándum 112/2015 emitido y firmado por la Secretaria General del Concejo Municipal de Oruro; c) La accionante el 24 de junio de 2015, presentó recurso de revocatoria contra el memorándum 112/2015, recurso que se resolvió mediante Resolución Administrativa 05/15, mismo que confirmó totalmente el memorándum 112/2015 de agradecimiento de se servicios prestados; d) El 24 de junio de igual año, la accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 05/15, recurso que fue rechazado porque fue interpuesto extemporáneamente; por lo que, fue ejecutoriada la mencionada Resolución Administrativa que confirmaba el memorándum 112/2015; e) La presente acción está erróneamente dirigida contra la autoridad demandada; puesto que, el supuesto acto ilegal no fue realizado por él; por lo que, existiría falta de legitimación pasiva, ya que debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso; y, f) La accionante debió reclamar las presuntas lesiones a sus derechos laborales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y luego de su procesamiento administrativo y habiendo obtenido una orden de reincorporación y no habiendo sido obedecida tal mandato, recién debió plantear la acción de amparo constitucional; por lo que, existen otros recursos para reclamar el despido, existiendo subsidiariedad.
El abogado de la autoridad demandada, en audiencia, argumentó lo siguiente: La accionante reconoce que todos los actos que supuestamente hubieran lesionados sus derechos han sido cometidos por otra autoridad del Concejo Municipal, a partir de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en virtud de la separación de órganos, la presente gestión, cuenta con una propia estructura administrativa; es decir, antes los contratos de personal lo realizaba la unidad de recursos humanos del órgano ejecutivo; es decir, depende del Alcalde en calidad de la administración de recursos humanos, y a través de la Secretaria General, es la que establece este manejo administrativo; en este caso, el Presidente del Concejo Municipal no intervenido en ese acto de despido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación dela acción
- a)
- improcedencia
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’ (art. 1.I de la citada Ley)
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
- fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo