SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que fue objeto de un despido injustificado de su fuente de trabajo por parte la Secretaría General del Concejo Municipal de Oruro, quien mediante memorándum 112/2015, le agradeció por sus servicios y la despidió, bajo el argumento de existir una restructuración del personal administrativo, sin que exista otro argumento para desvincularla de su puesto laboral, motivo por el que el 24 de junio de 2015, interpuso recurso de revocatoria ante esta autoridad, lo que mereció que se emitiera la Resolución Administrativa 05/15, que confirmó en todas sus partes el memorándum de 112/2015, motivo por el cual el 10 de julio de ese año, interpuso recurso jerárquico, de lo cual no fue notificada con ningún actuado, manteniendo el silencio a pesar de sus múltiples reclamos ante esa instancia, dejándola en total estado de indefensión, lesionando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

De la revisión de los antecedentes del presente caso, corresponde recordar que en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’ (art. 1.I de la citada Ley)”; asimismo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema, por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Es necesario también el recordar que en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral como pretendió establecer la autoridad ahora demandada; en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.2 del presente fallo constitucional, que deja claramente establecido que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo; es decir, sin habérsele seguido proceso administrativo disciplinario alguno; por lo que, se está ante una vulneración flagrante de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante; toda vez que, ante este tipo de vulneraciones flagrantes se prescinde de este principio, para velar por la materialización de los derechos fundamentales, que en este caso supone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí, que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.

Los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…”; y, “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”.

En este contexto legal la autoridad ahora demanda, como máxima autoridad del Concejo Municipal de Oruro, al haber procedido y permitido el retiro intempestivo de Miriam López Cárdenas, en forma injustificada sin previo proceso administrativo y haberle negado su reincorporación, omitiendo así el art. 1 de la Ley 321, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.