SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

1)

En uso a la réplica, señalaron que: 1) El primer alegato de la parte demandada por el que pretenden se declare la improcedencia de la presente acción es que el juez de trabajo es quien debe dilucidar la situación de los trabajadores referente a la situación de los contratos y a los derechos que pudiera asistirle a los mismos, por lo que al existir la vía ordinaria abierta no procede la presente acción; sin que se haya hecho mención a las causales de improcedencia del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que estaría fundamentando su pretensión; 2) El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece el derecho que tiene el trabajador de acudir directamente a la vía constitucional para pedir tutela del derecho fundamental al trabajo, pues se hace la excepción al principio de subsidiariedad debido a que el derecho al trabajo está vinculado al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, por lo que el trabajador no puede estar peregrinando en una acción ordinaria que pudiera durar de tres a cinco años, si acaso se iría en casación a la ciudad de Sucre, para que se de tutela al derecho a la alimentación y salud de su familia; Decreto Supremo que señala que la conminatoria evidentemente puede ser impugnada por el empleador ya sea en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, misma que no suspende la ejecución de la resolución administrativa de reincorporación; 3) Mientras no exista una resolución administrativa o judicial que deje sin efecto la resolución administrativa, esta es firme, legal, legítima por lo que no existe causal de improcedencia alguna; 4) La “SCP 0021/2015” (sic) establece que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad del trabajador, emergente de los contratos y la forma de contratación; puesto que, eso está delimitado para la judicatura ordinaria, ya que la justicia constitucional únicamente viabilizar la tutela provisional de los derechos de los trabajadores entre tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, y justamente eso es lo que se está pidiendo en la presente acción, que de manera provisional el Tribunal pueda brindar la tutela a los trabajadores; 5) No estaríamos frente a una contratación por temporada, ya que puede existir un contrato simulado que encubra la verdadera relación laboral, ya que el estado de ahorro de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) es una prueba idónea que demuestra que todos los meses de las gestiones 2012, 2013 y 2014, han trabajado y todos los meses del año depositaron el monto que les corresponde a la AFP, pues si como la parte demandada manifestó que solo trabajaron determinados meses se realizó pagos que no correspondían; 6) La Constitución establece que el fuero sindical les asiste hasta después de un año, por lo que a momento de su despido los accionantes les asistía dicho derecho; 7) Si bien la parte accionante señala que la complementación y enmienda no mereció respuesta; sin embargo, la misma no tiene firma ni sello que acredite su recepción; 8) El DS 495, establece que el trabajador tiene la potestad de acudir a una u otra vía, no así el empleador, ya que este siempre acudirá a la vía ordinaria, para desgastar el tiempo; y, 9) Los ahora accionantes trabajaron por mas de veinte años, y si como dicen ellos -UNAGRO S.A.- no se los ha despedido sino hubiese concluido su contrato, la empresa no explicó los motivos por los que no volvieron a contratarlos.