SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
1)
En uso a la réplica, señalaron que: 1) El primer alegato de la parte demandada por el que pretenden se declare la improcedencia de la presente acción es que el juez de trabajo es quien debe dilucidar la situación de los trabajadores referente a la situación de los contratos y a los derechos que pudiera asistirle a los mismos, por lo que al existir la vía ordinaria abierta no procede la presente acción; sin que se haya hecho mención a las causales de improcedencia del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que estaría fundamentando su pretensión; 2) El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece el derecho que tiene el trabajador de acudir directamente a la vía constitucional para pedir tutela del derecho fundamental al trabajo, pues se hace la excepción al principio de subsidiariedad debido a que el derecho al trabajo está vinculado al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, por lo que el trabajador no puede estar peregrinando en una acción ordinaria que pudiera durar de tres a cinco años, si acaso se iría en casación a la ciudad de Sucre, para que se de tutela al derecho a la alimentación y salud de su familia; Decreto Supremo que señala que la conminatoria evidentemente puede ser impugnada por el empleador ya sea en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, misma que no suspende la ejecución de la resolución administrativa de reincorporación; 3) Mientras no exista una resolución administrativa o judicial que deje sin efecto la resolución administrativa, esta es firme, legal, legítima por lo que no existe causal de improcedencia alguna; 4) La “SCP 0021/2015” (sic) establece que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad del trabajador, emergente de los contratos y la forma de contratación; puesto que, eso está delimitado para la judicatura ordinaria, ya que la justicia constitucional únicamente viabilizar la tutela provisional de los derechos de los trabajadores entre tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, y justamente eso es lo que se está pidiendo en la presente acción, que de manera provisional el Tribunal pueda brindar la tutela a los trabajadores; 5) No estaríamos frente a una contratación por temporada, ya que puede existir un contrato simulado que encubra la verdadera relación laboral, ya que el estado de ahorro de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) es una prueba idónea que demuestra que todos los meses de las gestiones 2012, 2013 y 2014, han trabajado y todos los meses del año depositaron el monto que les corresponde a la AFP, pues si como la parte demandada manifestó que solo trabajaron determinados meses se realizó pagos que no correspondían; 6) La Constitución establece que el fuero sindical les asiste hasta después de un año, por lo que a momento de su despido los accionantes les asistía dicho derecho; 7) Si bien la parte accionante señala que la complementación y enmienda no mereció respuesta; sin embargo, la misma no tiene firma ni sello que acredite su recepción; 8) El DS 495, establece que el trabajador tiene la potestad de acudir a una u otra vía, no así el empleador, ya que este siempre acudirá a la vía ordinaria, para desgastar el tiempo; y, 9) Los ahora accionantes trabajaron por mas de veinte años, y si como dicen ellos -UNAGRO S.A.- no se los ha despedido sino hubiese concluido su contrato, la empresa no explicó los motivos por los que no volvieron a contratarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte