SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
i)
Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de UNAGRO S.A., a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se debe declarar la improcedencia de la presente acción; pues si bien el trabajador puede acudir directamente a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la empresa en resguardo de sus derechos acudió a la vía laboral antes de la interposición de la presente acción, jurisdicción en la que se dilucidará si realmente tienen contrato indefinido, si efectivamente fueron despedidos como señalan, si acaso no se respetó su fuero sindical, ni que tuviese un hijo menor de edad, si no se respetó que tenían presentado el pliego petitorio; ante lo cual, el DS 495 y la Resolución 868, se la deberá interpretar a la luz de la Constitución, ya que el medio para el resguardo de sus derechos se encuentra abierto, no pudiendo usar ambas jurisdicciones simultáneamente, de acuerdo al principio de subsidiariedad, debido a que ya se cuenta con un juez competente para hacer valer los derechos de los accionantes, independientemente de quien hubiera recurrido ante el mismo; ii) Si bien los accionantes manifestaron que teniendo contratos fueron despedidos siendo parte del sindicato, no señalaron qué clase de contrato tenían, ya que contaban con contratos de temporada, debido a la naturaleza de la empresa, pues la misma es un empresa cañera; iii) El 30 de octubre de 2014, los trabajadores de UNAGRO S.A. en asamblea extraordinaria resolvieron por unanimidad la conclusión de mandato y convocar a nuevas elecciones; por lo que, concluidos sus contratos no fueron recontratados ya que habían dejado de ser dirigentes del sindicato; pues, el 24 de noviembre del mencionado año, los trabajadores de dicha entidad eligieron y posesionaron su dirección sindical para la gestión 2014 – 2016; iv) El 5 de diciembre de 2014, los ejecutivos que se encargaban de las distintas áreas del ingenio solicitaron al Gerente General se proceda a la conclusión de los contratos; por lo que, la empresa realizó la liquidación respectiva de los accionantes quienes se negaron a recibir esta; por lo que, se les depositó en su cuenta corriente del Banco Unión S.A.; v) El 3 de febrero de 2015, el Director Departamental de la Jefatura del Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al DS 0012, por el que se les garantizaba la inamovilidad laboral por tratarse de padre progenitor y que se hubiese lesionado el art. 51 de la CPE, en razón al fuero sindical; el 9 de marzo, por Resolución 026/2015 el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció la nueva Directiva del Sindicato, señalando además que la Resolución 116 de 13 de agosto de 2014 -donde los accionantes fueron designados Directivos del Sindicato- fue dejada sin efecto; por lo que, a momento de la conclusión de su contrato no eran dirigentes sindicales; vi) El 10 de marzo de 2015, antes de la interposición de la presente acción, presentaron demanda en la vía laboral, que fue debidamente notificada, habiendo contestado uno de ellos el 14 de julio del mencionado año, declarando rebelde y contumaz a José Luis Bazán Velez; asimismo, declararon improbadas las excepciones opuestas por el demandado; por lo que, lo que se alega en la presente acción ya estaría siendo controvertido en la vía laboral; vii) La Conminatoria de Reincorporación carecería de fundamentación, ya que no se tomaron en cuenta los argumentos que la defensa realizó en audiencia de conciliación en la vía administrativa laboral, en la misma, la empresa había señalado que no existía fuero sindical, que no se había despedido, sino que los contratos eran por temporadas; por lo que se solicito a través de la aclaración y enmienda que se complemente la Resolución, misma que no mereció respuesta; viii) Los contratos de trabajo eran por temporada, los cuales estarían visados por la inspectoría, siendo que los accionantes trabajaron durante varias épocas en la zafra y nunca alegaron despido como en el presente caso; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “225/00” de 5 de diciembre, haciendo alusión al DS 0012, estableció que la inamovilidad laboral en progenitores no se aplicara a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales, o en contratos de obra salvo las relaciones en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, siendo el juez competente en la vía ordinaria quien dilucidará si es o no un contrato simulado, a tiempo indefinido o no; pues lo que hubo fue contratos a temporadas; x) Los accionantes en la gestión 2014, trabajaron en la modalidad de contrato por temporada, que culminó justamente con la cosecha de caña; por lo que, no es posible hablar de despido injustificado; xi) Los jefes de cada área pasan una lista de trabajadores que quedan cesantes debido a la conclusión de la zafra cañera, en la que se puede evidenciar que no son únicamente los accionantes quienes cesaron en sus funciones; xii) Existen como cinco recursos que la parte accionante hubiese presentado bajo los mismos fundamentos de hecho siendo los resultados negativos para éstos; y, xiii) Si bien el art. 51 de la CPE, señala que debido al fuero sindical los trabajadores están protegidos hasta un año de fenecido su mandato, en el caso presente no terminaron su mandato sino que éste fue revocado por parte de los propios trabajadores, por lo que no concluyeron de manera normal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte