SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

i)

Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de UNAGRO S.A., a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se debe declarar la improcedencia de la presente acción; pues si bien el trabajador puede acudir directamente a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la empresa en resguardo de sus derechos acudió a la vía laboral antes de la interposición de la presente acción, jurisdicción en la que se dilucidará si realmente tienen contrato indefinido, si efectivamente fueron despedidos como señalan, si acaso no se respetó su fuero sindical, ni que tuviese un hijo menor de edad, si no se respetó que tenían presentado el pliego petitorio; ante lo cual, el DS 495 y la Resolución 868, se la deberá interpretar a la luz de la Constitución, ya que el medio para el resguardo de sus derechos se encuentra abierto, no pudiendo usar ambas jurisdicciones simultáneamente, de acuerdo al principio de subsidiariedad, debido a que ya se cuenta con un juez competente para hacer valer los derechos de los accionantes, independientemente de quien hubiera recurrido ante el mismo; ii) Si bien los accionantes manifestaron que teniendo contratos fueron despedidos siendo parte del sindicato, no señalaron qué clase de contrato tenían, ya que contaban con contratos de temporada, debido a la naturaleza de la empresa, pues la misma es un empresa cañera; iii) El 30 de octubre de 2014, los trabajadores de UNAGRO S.A. en asamblea extraordinaria resolvieron por unanimidad la conclusión de mandato y convocar a nuevas elecciones; por lo que, concluidos sus contratos no fueron recontratados ya que habían dejado de ser dirigentes del sindicato; pues, el 24 de noviembre del mencionado año, los trabajadores de dicha entidad eligieron y posesionaron su dirección sindical para la gestión 2014 – 2016; iv) El 5 de diciembre de 2014, los ejecutivos que se encargaban de las distintas áreas del ingenio solicitaron al Gerente General se proceda a la conclusión de los contratos; por lo que, la empresa realizó la liquidación respectiva de los accionantes quienes se negaron a recibir esta; por lo que, se les depositó en su cuenta corriente del Banco Unión S.A.; v) El 3 de febrero de 2015, el Director Departamental de la Jefatura del Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al DS 0012, por el que se les garantizaba la inamovilidad laboral por tratarse de padre progenitor y que se hubiese lesionado el art. 51 de la CPE, en razón al fuero sindical; el 9 de marzo, por Resolución 026/2015 el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció la nueva Directiva del Sindicato, señalando además que la Resolución 116 de 13 de agosto de 2014 -donde los accionantes fueron designados Directivos del Sindicato- fue dejada sin efecto; por lo que, a momento de la conclusión de su contrato no eran dirigentes sindicales; vi) El 10 de marzo de 2015, antes de la interposición de la presente acción, presentaron demanda en la vía laboral, que fue debidamente notificada, habiendo contestado uno de ellos el 14 de julio del mencionado año, declarando rebelde y contumaz a José Luis Bazán Velez; asimismo, declararon improbadas las excepciones opuestas por el demandado; por lo que, lo que se alega en la presente acción ya estaría siendo controvertido en la vía laboral; vii) La Conminatoria de Reincorporación carecería de fundamentación, ya que no se tomaron en cuenta los argumentos que la defensa realizó en audiencia de conciliación en la vía administrativa laboral, en la misma, la empresa había señalado que no existía fuero sindical, que no se había despedido, sino que los contratos eran por temporadas; por lo que se solicito a través de la aclaración y enmienda que se complemente la Resolución, misma que no mereció respuesta; viii) Los contratos de trabajo eran por temporada, los cuales estarían visados por la inspectoría, siendo que los accionantes trabajaron durante varias épocas en la zafra y nunca alegaron despido como en el presente caso; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “225/00” de 5 de diciembre, haciendo alusión al DS 0012, estableció que la inamovilidad laboral en progenitores no se aplicara a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales, o en contratos de obra salvo las relaciones en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, siendo el juez competente en la vía ordinaria quien dilucidará si es o no un contrato simulado, a tiempo indefinido o no; pues lo que hubo fue contratos a temporadas; x) Los accionantes en la gestión 2014, trabajaron en la modalidad de contrato por temporada, que culminó justamente con la cosecha de caña; por lo que, no es posible hablar de despido injustificado; xi) Los jefes de cada área pasan una lista de trabajadores que quedan cesantes debido a la conclusión de la zafra cañera, en la que se puede evidenciar que no son únicamente los accionantes quienes cesaron en sus funciones; xii) Existen como cinco recursos que la parte accionante hubiese presentado bajo los mismos fundamentos de hecho siendo los resultados negativos para éstos; y, xiii) Si bien el art. 51 de la CPE, señala que debido al fuero sindical los trabajadores están protegidos hasta un año de fenecido su mandato, en el caso presente no terminaron su mandato sino que éste fue revocado por parte de los propios trabajadores, por lo que no concluyeron de manera normal.