SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías constitucionales es un Tribunal de puro derecho, por lo que su labor se circunscribe en revisar si es que existió lesión o no a los derechos que se denuncian como lesionados por parte de las autoridades demandadas, no siendo un Tribunal de hecho, por lo que al realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias y decidir la suerte sobre ellos estaría usurpando funciones de los tribunales ordinarios; b) La parte demandada observó que no se habría agotado el principio de subsidiariedad, ya que existirían medios de impugnación pendientes; toda vez que, la RA 116/14 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -por el que se ordenó la reincorporación de los accionantes-, fue objetada mediante aclaración y complementación, misma que hasta la fecha no habría sido pronunciada, medio de impugnación en el que se alegan los mismos derechos que en la presente acción tutelar, relativos a los beneficios sociales y reincorporación, por lo que estaría haciendo uso tanto de la vía ordinaria como de la constitucional; c) La excepción al principio de subsidiariedad procede en aquellos casos en los que el trabajador o trabajadora demanda la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal ni justificada ante la jefatura departamental del trabajo, con la finalidad que dicha entidad conmine al empleador a la reincorporación inmediata, y ante el incumplimiento de la conminatoria se hace viable la tutela constitucional; d) La SCP 0021/2015-S1 de 2 de febrero, señala que: no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1, II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos”  (sic), ya que la presente acción solo conoce los derechos y no los hechos; e) La SCP 0225/2014 de 5 de diciembre, que modula el art. 5 del DS 0012, vigencia del beneficio, señaló que: “la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo la relación laboral en los que bajo esta u otra modalidad se intente eludir los alcances de la norma. En este caso último caso corresponderá el beneficio” (sic); f) Al existir controversia en relación a la finalización de la relación laboral, ya que por un lado la parte accionante señaló que hubieron trabajado continuamente conforme se evidencia en los aportes a la AFP realizados ininterrumpidamente, pero ante la existencia de una liquidación realizada por parte de la empresa, pese a haberse manifestado que la misma no se hubiese cobrado, dicho conflicto laboral estaría siendo de conocimiento del juzgado de trabajo; por lo que, las partes deberán proponer y producir pruebas, además de establecer qué tipo de relación laboral tenían dentro de la empresa, lo que este tribunal no puede conocer; puesto que, solo resuelve en base a la documentación que es presentada y que cursa en el expediente; g)  Cuando existen mas de dos contratos con plazo determinado y continuo se convierten en definitivos; sin embargo, en el caso presente los contratos son por temporada, pues no se demostró que estos sean con vigencia determinada; h) La presente acción no es por beneficios sociales, pues los mismos ya se encontrarían depositados en las cuentas de los accionantes quienes no retiraron aún su liquidación, el amparo es por lesión al fuero sindical y porque no se respetó el derecho a la inamovilidad laboral, ya que uno de los accionantes es padre de un menor; y, i) Se denegó la tutela; toda vez que, no se demostró la vulneración a los derechos denunciados y porque lo que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, es de conocimiento del juez laboral, estando pendiente la resolución final de dicho proceso, respecto a la validez de la modalidad de contrato.