SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías constitucionales es un Tribunal de puro derecho, por lo que su labor se circunscribe en revisar si es que existió lesión o no a los derechos que se denuncian como lesionados por parte de las autoridades demandadas, no siendo un Tribunal de hecho, por lo que al realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias y decidir la suerte sobre ellos estaría usurpando funciones de los tribunales ordinarios; b) La parte demandada observó que no se habría agotado el principio de subsidiariedad, ya que existirían medios de impugnación pendientes; toda vez que, la RA 116/14 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -por el que se ordenó la reincorporación de los accionantes-, fue objetada mediante aclaración y complementación, misma que hasta la fecha no habría sido pronunciada, medio de impugnación en el que se alegan los mismos derechos que en la presente acción tutelar, relativos a los beneficios sociales y reincorporación, por lo que estaría haciendo uso tanto de la vía ordinaria como de la constitucional; c) La excepción al principio de subsidiariedad procede en aquellos casos en los que el trabajador o trabajadora demanda la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal ni justificada ante la jefatura departamental del trabajo, con la finalidad que dicha entidad conmine al empleador a la reincorporación inmediata, y ante el incumplimiento de la conminatoria se hace viable la tutela constitucional; d) La SCP 0021/2015-S1 de 2 de febrero, señala que: “no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1, II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos” (sic), ya que la presente acción solo conoce los derechos y no los hechos; e) La SCP 0225/2014 de 5 de diciembre, que modula el art. 5 del DS 0012, vigencia del beneficio, señaló que: “la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo la relación laboral en los que bajo esta u otra modalidad se intente eludir los alcances de la norma. En este caso último caso corresponderá el beneficio” (sic); f) Al existir controversia en relación a la finalización de la relación laboral, ya que por un lado la parte accionante señaló que hubieron trabajado continuamente conforme se evidencia en los aportes a la AFP realizados ininterrumpidamente, pero ante la existencia de una liquidación realizada por parte de la empresa, pese a haberse manifestado que la misma no se hubiese cobrado, dicho conflicto laboral estaría siendo de conocimiento del juzgado de trabajo; por lo que, las partes deberán proponer y producir pruebas, además de establecer qué tipo de relación laboral tenían dentro de la empresa, lo que este tribunal no puede conocer; puesto que, solo resuelve en base a la documentación que es presentada y que cursa en el expediente; g) Cuando existen mas de dos contratos con plazo determinado y continuo se convierten en definitivos; sin embargo, en el caso presente los contratos son por temporada, pues no se demostró que estos sean con vigencia determinada; h) La presente acción no es por beneficios sociales, pues los mismos ya se encontrarían depositados en las cuentas de los accionantes quienes no retiraron aún su liquidación, el amparo es por lesión al fuero sindical y porque no se respetó el derecho a la inamovilidad laboral, ya que uno de los accionantes es padre de un menor; y, i) Se denegó la tutela; toda vez que, no se demostró la vulneración a los derechos denunciados y porque lo que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, es de conocimiento del juez laboral, estando pendiente la resolución final de dicho proceso, respecto a la validez de la modalidad de contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte