SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: a) Producto de la democracia sindical fueron elegidos como miembros de la directiva del Sindicato de la empresa UNAGRO S.A., por las gestiones 2014 y 2016, elección que fue reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 116/14 de 13 de agosto de 2014, suscrita por el Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ratificada por Resolución Suprema (RS) 220960 firmada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social; b) Siendo parte de la Directiva del Sindicato, presentaron pliego de reclamaciones a la empresa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, ante la negativa de esta, acudieron ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante conflicto colectivo laboral, para que dicha cartera de Estado, a través de un laudo arbitral establezca si correspondía o no la petición realizada dentro del pliego de reclamaciones aludido; por lo que, la empresa viendo afectada su situación económica es que procede a su despido arbitrario y abusivo; c) La SCP 0470/2012 de 4 de julio, estableció que el fuero sindical es la garantía de la que gozan los trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la empresa, teniendo como finalidad impedir que la misma pase cuentas de cobro a los trabajadores que organizan o lideran los sindicatos; y, d) Se cuenta con la acreditación de que el sindicato fue legalmente constituido; por otra parte, la “Ley 38” (sic) establece que para despedir a un trabajador del fuero sindical, previamente debe ser sometido a un proceso ordinario ante el juez de trabajo, a efectos del desafuero del trabajador y una vez demostrada la culpabilidad, recién se podría proceder a un despido y no de la manera que se efectuó en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte