SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
II.14.
II.14.Timoteo Callejas, en representación legal de UNAGRO S.A. mediante memorial de 10 de marzo de 2015, interpuso demanda contra los ahora accionantes y el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, impugnando la RA JDTCS/UAS/SMCH 004/15, solicitando se deje sin efecto la conminatoria de reincorporación y se declare legalmente concluida las relaciones laborales por conclusión de contrato de trabajo por temporada; misma que mereció memorial de respuesta por parte de Vidal Morales y Anibal Melgar Solares (fs. 40 a 43; 61 a 62 vta.; y, 64 a 66 anexo 1).
Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la alimentación; toda vez que, fueron despedidos arbitraria e ilegalmente de UNAGRO S.A., sin considerar la inamovilidad laboral de la que gozaban por tener fuero sindical, la condición de progenitor de uno de ellos además cuando se suscita un conflicto laboral, ningún trabajador puede ser despedido y, lo que provocó que acudieran ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte