SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la alimentación; toda vez que, fueron despedidos arbitraria e ilegalmente de la empresa UNAGRO S.A. sin considerar la inamovilidad laboral de la que gozaban por tener fuero sindical y la condición de progenitor de uno de ellos, por lo que acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectiva.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que la conminatoria por sí misma no obliga a esta instancia constitucional a brindar tutela constitucional, ya que para conceder debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, por lo que no puede pretenderse la ejecutoria de estas que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
En el caso de autos, Anibal Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota de 3 de febrero de 2015, conminó a UNAGRO S.A. para que proceda a la reincorporación laboral de los ahora accionantes debido a que gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical y la condición de progenitor de uno de ellos, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; de dicha conminatoria se evidencia que la misma no tomó en cuenta el tipo de contrato que los accionantes suscribieron con dicha empresa –ya que se trataría de contratos individuales de trabajo por temporada en los que se estableció de manera clara que la vigencia del mismo quedaba sujeto a la conclusión de la zafra de caña de azúcar–, pues no se pronunció al respecto; no siendo razonable que dicha conminatoria se sustente únicamente en lo que es el fuero sindical, pues si bien de acuerdo a lo señalo en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, tratándose de dirigentes sindicales, debido a su condición especial en la que se encuentran, como representantes del colectivo al que representan, gozan de ciertos privilegios, tales como el fuero sindical y la consecuente estabilidad laboral de carácter temporal, no pudiendo ser despidos hasta un año después de la finalización de su gestión; sin embargo, la mencionada autoridad no tomó en cuenta que si bien el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante RA 116/14, reconoció a la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores “UNAGRO” S.A., para la gestión “…del 24 de julio de 2014 al 23 de julio de 2016” (sic), siendo parte del Directorio sindical los ahora accionantes; sin embargo, mediante RA 026/15, la misma entidad, reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores “UNAGRO S.A.”, quienes habrían sido elegidos por la gestión del 6 de marzo de 2015 al 5 de marzo de 2017, disponiendo en su artículo Segundo, dejar sin efecto legal la RA 116/14, de lo que se colige que ya no hubiesen gozado de fuero sindical con la emisión de la RA 026/15 antes mencionada.
Por otra parte, y velando los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del menor, corresponde concesión de la tutela a los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-; por lo que debido a que en el presente caso habiéndose efectuado la desvinculación laboral cuando Jose Luiz Bazan Velez, tenia su hijo menor a un año, corresponde que el empleador lo contrate en el próximo periodo de zafra, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- Fragmento 25
- se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones
- la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte