SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra el Juez ahora demandado a través del Auto Motivado de Medidas Cautelares 27/2015 de 1 de junio, determinó su detención preventiva, sin haber considerado las excepciones y los incidentes planteados debido a la inobservancia e irregularidades desarrolladas dentro del proceso y menos se tomó en cuenta los extremos denunciados, pues, solo hizo mención a ellos de forma poco fundamentada; razón por la cual, recurrió en apelación pero los Vocales hoy codemandados ratificaron dicha resolución omitiendo corregir los errores cometidos y de igual forma la consideración de los recursos planteados.

           Según consta por documentación glosada en el expediente, se pudo verificar que dentro del proceso penal seguido contra el accionante se llevó adelante la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares el 1 de junio de 2015, finalizada la misma el Juez demandado determinó la detención preventiva, esta decisión generó que presentará la nulidad por defecto absoluto y también la excepción de falta de acción por tipicidad, incidentes que fueron rechazados con una aparente carencia de fundamentación legal; ahora bien, dados los antecedentes presentados en este caso se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar extraordinario que tiene como carácter y finalidad la protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, es así que a través de esta acción solo se puede alegar lesiones al debido proceso cuando estas se encuentren directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa de la privación o restricción a la libertad física, extremo que no ocurre en el presente caso; puesto que, de forma clara se puede evidenciar que la detención del accionante deviene del hecho de que la autoridad jurisdiccional observó la concurrencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 con relación al                   art. 234.1 y 2 del CPP, si bien es cierto que presentó excepciones e incidentes donde alegó inobservancia al procedimiento y falta de fundamento para el rechazo, tales hechos no tienen nada que ver con la decisión asumida por el Juez y los Vocales demandados; toda vez que, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a ello, tendría que haber sido la causa principal para la afectación del bien jurídico de libertad o que exista indefensión absoluta; pues, de lo contrario no podrían ser considerados a través de la acción de libertad; toda vez que su tratamiento corresponde una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido las autoridades jurisdiccionales.

  En ese sentido, queda establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la libertad, a la vida y al debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos que colocaron al accionante en un estado absoluto de indefensión; empero, es evidente que en el caso en análisis este hecho no sucedió; dado que no se encontraba en indefensión ya que utilizó todos los medios intraprocesales, además de que tampoco se observa que realizó algún tipo de solicitud ante la autoridad demandada para pedir la cesación a su detención preventiva, hecho que podría cambiar su situación jurídica y modificar las condiciones en las que se encuentra, de donde se infiere que en materia penal, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente amplio en mérito a los intereses que se encuentran de por medio y que en este caso no fueron tomadas en cuenta por el impetrante de tutela; por lo que, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2. con relación a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, al no concurrir las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional corresponde denegar la tutela.