SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Indican que la minuta de compraventa no cuenta con el reconocimiento de firmas por tres razones: a) Por la confianza que depositaron en los vendedores, toda vez que Winsor Goitia Chappy, es primo hermano de Sandra Suárez Chappy; es decir, son hijos de dos hermanos; b) Dejadez de sus personas; y, c) Por la falta de orientación de un profesional abogado.

El 23 de septiembre de 2013, Renato Goitia Rosas, padre de Winsor Goitia Chappy, interpuso interdicto de adquirir la posesión contra Sandra Suárez Chappy, mismo que se encuentra radicado y tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, argumentando que su persona sería supuestamente el dueño del inmueble citado precedentemente, trámite que concluyó con la Sentencia de 26 de marzo de 2014, a través de la cual Rafael Tordoya Corrales, titular del indicado Juzgado, declaró probada la demanda interpuesta por el citado líneas arriba; es decir, le ministró posesión del mueble; empero, esta posesión no se realizó de manera física, no llegó a ingresar al inmueble, salvando sus derechos para poder ejercitarlos en la vía ordinaria.

En vista de que no pudo posesionarse en el inmueble, el 12 de agosto de 2014, inició un nuevo interdicto contra Sandra Suárez Chappy -hoy accionante- esta vez ya no para adquirir la posesión, sino para recobrar, que se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, emitiéndose providencia el 18 de igual mes y año, a través del mismo, en cumplimiento a lo previsto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), ordenó a Renato Goitia Rosas, indique la fecha de la eyección sufrida, por lo cual, el 25 de agosto de 2014, dio cumplimiento a lo peticionado, indicando que supuestamente el 11 de noviembre de 2013, retornaron de San Ignacio de Moxos, y cuando intentaron ingresar a la casa de los accionantes no pudieron hacerlo, debido a que los testigos vieron que el 4 del citado mes y año líneas arriba, habrían sido cambiadas las chapas; empero, manifiestan los peticionantes de tutela que, el 11 del igual mes y año, se encontraban realizando el trámite del interdicto de adquirir la posesión.

Mediante Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2014, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, admitió la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Renato Goitia Rosas, sin considerar que el demandante inició dos acciones posesorias para adquirir la posesión del inmueble de los accionantes.

El Auto de 26 de agosto de 2014, fue notificado a Sandra Suárez Chappy el 15 de septiembre del citado año, por el cual se le otorgó un plazo de ocho días para ofrecer prueba; por ello, el 23 de septiembre de 2014, como prevé el art. 601 del CPC.1976, solicitaron la acumulación de las dos acciones; asimismo, adjuntaron a su petición, fotocopias legalizadas como pruebas del expediente del interdicto de adquirir la posesión, la que no fue considerada.

La Sentencia 43/2014 de 12 de diciembre, dictada por la indicada autoridad, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Renato Goitia Rosas contra Sandra Suárez Chappy, a través de la cual ordenó a la demandada a restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro, Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano “S”, Distrito R.E-3, con una superficie de 431.20 m2, dentro del plazo de diez días desde la ejecutoria de la misma.

Notificados que fueron con la indicada Sentencia, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el Auto de Vista 018/2015 de 28 de septiembre, confirmó la Sentencia sin considerar los argumentos del recurso de apelación, por lo que lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación y valoración de la prueba, en base a conclusiones equivocadas, arbitrarias e irracionales.

Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, a través de memorial de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 31 a 33, manifestó que: a) En la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, estos alegan que la Sentencia 43/2015, atentó contra su derecho a la defensa y a la “garantía del debido proceso”, esta aseveración no es evidente, ya que en ningún momento se les dejó en indefensión; b) Sobre el debido proceso, indicó que claramente se aprecia que se falló en derecho, bajo el principio de debido proceso y verdad material consagrados en el art. 189 de la CPE; c) El proceso interdicto, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales están abreviados y al no ser un proceso de conocimiento, la resolución que pone término al proceso, solo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando claro que lo resuelto en la sentencia puede ser modificado o revisado en un proceso posterior de conocimiento ordinario, nombró al efecto la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre; y, d) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada, en el caso en particular, los accionantes no indicaron cómo y porqué se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción, por lo que solicitó se deniegue la tutela peticionada al no haber agotado la subsidiariedad y no vincular los derechos invocados como lesionados.

El 11 de agosto de 2014, Renato Goitia Rosas, formuló interdicto de recobrar la posesión contra Sandra Suárez Chappy, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil de Beni, a través del cual, solicitó la restitución inmediata de su inmueble. Posteriormente, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, Adela Hurtado Hernández, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y comercial del departamento de Beni, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente y respecto de las pretensiones de las partes en el referido proceso, dictó la Sentencia 43/2014, resolviendo declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; decisión, asumida en base al art. 607 del CPC.1976, con los siguientes argumentos: a) En el interdicto de recobrar la posesión, solo se puede plantear cuestiones de hecho de la posesión con independencia del dominio; en consecuencia, el proceso se reduce a: 1) Quien tenía la posesión; 2) Existencia de la lesión; 3) La autoría; y, 4) Restitución de la cosa; consiguientemente, bajo lo establecido en el art. 1283 y 1285 del Código Civil (CC), la carga de la prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debiendo probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; en este caso, el demandante y la demandada, partiendo de esa premisa, la parte actora presentó como prueba los hechos considerados como relevantes (testimonio de inscripción en la oficina de DD.RR. sobre la transferencia de un lote de terreno urbano signado con el número 16-A, Manzano S, Distrito 3, ubicado en la Urbanización 4 de febrero, con una superficie de 431,20 m2, que hizo Víctor Eduardo Chappy Limpias a favor de Renato Goitia Rosas, derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR., con matrícula computarizada 8.01.1.01.0007942), que acredita la posesión del demandante desde el 7 de junio de 2010, ya que el derecho de propiedad lleva implícita la posesión demostrada con el pago de impuestos hasta la gestión 2013; b) Sobre las testificales de cargo, comprueban que la casa objeto de la litis, se encontraba vacía y que la “Sra. Marina”, esposa de Renato Goitia Rosas, había dejado como encargada del inmueble a su sobrina Sandra Suárez Chappy, quien habitaba solamente un cuarto como vivienda y no dejó ingresar al inmueble de propiedad de los demandantes, corroborando que el despojo se produjo dentro del año de producidos los hechos, que no fueron objetados por la inasistencia de la demandada en audiencia; c) En  audiencia de inspección, uno de los elementales principios establecidos en la Norma Suprema, se encuentra en el art. 180, referida a la verdad pura y simple, que “no admite medias verdades” y es “AQUELLA QUE TIENE POR VERDADERO EL JUEZ EN LA DECISION QUE TOMA Y COINCIDE CON LO EFECTIVAMENTE ACONTECIDO”(sic); d) Lo que ocurrió en el presente caso, “ES QUE LA DEMANDADA” perturbó la posesión al habitar la casa e inmueble de propiedad de los demandantes, quienes le dejaron solo un cuarto que tenía salida a la calle, hecho que se corroboró con las declaraciones de los testigos; además, de encontrarse bienes muebles de propiedad de Renato Goitia Rosas; y, e) En consecuencia, otorgó la tutela jurídica prevista en el art. 1461 del CC, toda vez que, se identificó claramente la acción de recuperar la posesión; es decir, que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de acuerdo al art. 375 inc. 1) del CPC.1976; por lo que ordenó a la demandada restituir el lote de terreno ubicado sobre la calle Isiboro, Zona 4 de Febrero, Lote 16, Manzano “S”, Distrito R.E-3, con una superficie de 431,20 m2, dentro del plazo de diez días desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.