SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Por su parte, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, por intermedio de su informe de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 34 a 36 vta., indicó que: i) El Auto de Vista 018/2015, confirmó la Sentencia 43/2014, emitida por la Jueza a quo, basada en la fundamentación que el referido auto realizó, analizando que ha existido la posesión del demandante y que el despojo se ha producido; además de acreditar el derecho de propiedad con el pago de impuestos, acreditó lo que en doctrina se llama posesión civil; es decir, existen ciertos actos que en el ejercicio de la posesión los realiza quien se siente dueño de la cosa, ejerciendo así la posesión civil, contrastada con la posesión material, que no implica necesariamente vivir en la casa, sino realizar actos propios de dueño y realizar dentro del año de ocurrido los hechos, las  declaraciones testificales, señalan como fecha de la eyección el mes de noviembre de 2013, ii) La acción de amparo, considera el suscrito como falta de fundamentos y de existencia de vínculo causal entre lo que denuncia y consta en el expediente, está basada en premisas falsas, el tema de congruencia como un elemento atentatorio, citó de manera automática y mecánica la jurisprudencia; iii) Sobre la garantía del debido proceso en su elemento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, las subreglas de interpretación constitucional han establecido que es necesario para tutelar el amparo contra resoluciones judiciales, cumplir con una serie de requisitos formales intrínsecos y extrínsecos del acto judicial tutelable, la regla es la no revisión de las resoluciones judiciales por tratarse del fuero ordinario y de la cosa juzgada inmutable, invocando al efecto el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) Respecto del derecho a la propiedad, los accionantes debieron acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como lesionados; y, si el Tribunal de garantías no tiene la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante, por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

           Ahora bien, según se evidenció de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Pluirnacional, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante Auto de Vista 018/2015, confirmó totalmente la Sentencia 43/2014, con los siguientes argumentos: i) La Jueza a quo analizó que existió la posesión del mandante y que el despojo se produjo, los medios probatorios en los que se sustenta los hechos son testificales y documental, extremos que materialmente se verificaron de la documentación cursante de fs. 13, 88, 193, 194, 195 a 31; asimismo, de la documental de fs. 1 a 43; además de acreditar el derecho de propiedad, con el pago de impuestos confirmó, lo que en doctrina civil se denomina, posesión civil; ii) Estos actos, que en el ejercicio de la posesión “ricamente” los realiza quien se siente dueño de la cosa, ejerciendo así la posesión civil, contrastada con la posesión material, que no implica necesariamente vivir en la cosa, sino realizar actos propios de un dueño, como ser “limpiar el lote”, pagar impuestos, etc.; iii) La prueba de la ultra anualidad; es decir, que el interdicto de recobrar la posesión debe ser intentado dentro del año de ocurridos los hechos; y, iv) Finalmente, la fecha de la eyección es el mes de noviembre de 2013.

           Sobre el particular, se tiene que, la Sentencia 43/2014 y Auto de Vista 018/2015, conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción y el Juez Tercero de Partido, ambos en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, al emitir las citadas resoluciones, ahora impugnadas, han sido pronunciadas de forma razonable, clara y precisa; asimismo, contienen una fundamentación y motivación adecuada, expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que realizaron una relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte, no omitió referirse a los aspectos que eran considerados como medulares. Por consiguiente, las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la no existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades judiciales demandadas.