SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0393/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 38/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió la acción de amparo constitucional, en los términos de la pretensión constitucional sin costas, decisión pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El solo hecho de tener título de propiedad otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa ejercitando goce, uso y disposición sobre aquella, acotándole además el derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio; por ello, la acción reivindicatoria se diferencia de las acciones posesorias, aspecto que no ha sido compulsado adecuadamente y desentrañado en su justa dimensión por el Juez de alzada; de allí, emerge el reclamo por los accionantes, en el componente de la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas; 2) El Juez de alzada, no fundamentó cuál es la situación jurídica, toda vez que de antecedentes se evidencia de que ambos esposos resultan ser “recurrentes” constituyéndose este elemento respecto a la falta de fundamentación; 3) El último componente, relativo a la exhaustividad, simetría resultante de la labor interactiva juzgadora con aquellos puntos que han sido tomados como agravantes en la labor del Juez a quo; 4) El Juez de segunda instancia, se limitó sobre una posesión civil emergente del título propietario “traicionando” los moldes normativos que hacen a la sustanciación y conocimiento de los procesos interdictos de recobrar la posesión, como lo refleja la ampulosa jurisprudencia y la doctrina vigente en la materia; y, 5) La falta de fundamentación es un componente que hace a la cultura y a la paz social, por cuanto el estado de derecho realiza su acción soberana a través de los jueces que imparten justicia; en ese sentido, la comunidad social se siente protegida y tutelada por las autoridades judiciales como corresponsables de aportar el valor del vivir bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo