SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
a)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio su representante legal, mediante informe cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestaron que: a) Selma Gabriela Llanos Bilbao, fue objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por haber actuado en un proceso que no era de su competencia, denuncia que luego del trámite procesal pertinente fue declarada probada en primera y segunda instancia, por haberse acreditado que la conducta de la procesada se subsumió a la falta inserta en el art. 188.I. inc. 12 de la LOJ, disponiendo el cese del ejercicio de sus funciones, considerando que se trata de una irregularidad gravísima; b) La accionante pretende que el Tribunal de garantías proceda a revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria realizó del art. 10 del Acuerdo 75/2013 con relación al art. 207 de la LOJ, respecto al cómputo de plazos para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pretensión que no pueden efectuarse, por cuanto el entonces Tribunal Constitucional estableció como regla que no corresponde a los jueces o tribunales de garantías constitucionales, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo se cumplan ciertos requisitos indispensables, tal cual expresa en la SC 0846/2010-R de 10 de agosto; los cuales, no fueron cumplidos por la accionante en consecuencia, la causal es suficiente para que no prospere la acción de defensa planteada; c) La Resolución 216/2015, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, señalando puntualmente las razones de hecho y de derecho por las que se llegó a la conclusión que, la decisión del inferior en grado fue correcta al declarar improbado la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; por cuanto, la admisión del proceso sumario de adición y complementación de superficie seguido por Juan Estrada Romano en representación legal de José Hidalgo Lima contra Epifanio Arce Quispe, Guillermo Estrada Gómez y terceros interesados, no fue la única actuación de la accionante, dentro de la indicada demanda civil; sino otros como la misma sustanciación hasta la emisión del fallo respectivo siendo su última actuación la conminatoria al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) efectuada el 28 de enero de 2014, fecha que debe computarse la prescripción que fue interrumpida con el Auto de Admisión de denuncia de 4 de agosto del mismo año, argumentando que la procesada cometió la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, de forma permanente y continuada; de otro lado la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, detalla con precisión las fechas de los actuados realizados por la accionante, demostrando que la falta acusada fue cometida de forma continuada a través del tiempo; y, d) La accionante no demostró que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación de la resolución; además, no explicó claramente en la acción de defensa en que consistió la vulneración de ese derecho, simplemente refiere a la existencia de falta de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de fundamentación y motivación elementos que le son inherentes al debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR