SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes, se evidencia que, dentro del proceso disciplinario seguido por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí contra Selma Gabriela Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contenidas en el art. 188.I.12 de la LOJ; el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de a Magistratura de Potosí, mediante Auto Definitivo 14/2015, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por la accionante.
Interpuesto recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 216/2015, que confirmó totalmente el Auto Definitivo apelado. Posteriormente, la parte accionante mediante memorial solicitó complementación y enmienda; mereciendo el Auto de 8 de julio de 2015, donde refiere que los extremos enunciados en la Resolución señalada son claros y precisos, los cuales no merecen ser complementados y mucho menos enmendados.
Ante ello, la accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución 216/2015, pronunciado por los Consejeros demandados, con la argumentación que dicho fallo disciplinario de cierre, fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, que no se manifestó sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación contra el Auto Definitivo ut supra que declaró improbada la excepción de prescripción, no se expuso los motivos que sustentan la decisión asumida.
De la revisión de la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, sobre lo resuelto con referencia al recurso de apelación sobre la excepción de prescripción del proceso disciplinario; dicho fallo refirió que los argumentos utilizados en la apelación contra el Auto Definitivo 14/2015 fue interpretado erróneamente, al pretender hacer valer que el cómputo de la prescripción opera desde el momento en que se dictó el Auto de Admisión; al respecto, el art. 10 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental indica que: “I. La responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años, computables a partir del día en que se cometió la falta” y en su parágrafo II establece que: “Este plazo se interrumpe con la citación al denunciado con el auto de admisión de la denuncia”. En ese contexto, en la parte pertinente de la Resolución 216/2015 señala: “En el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación fue utilizado erróneamente, puesto que los argumentos de apelación contra el Auto Definitivo N° 14/2015 de fecha 29 de abril, ha sido interpretado erróneamente, al pretender hacer ver que el computo de la prescripción opera desde el momento en que ha dictado el auto de admisión, en el proceso civil objeto de la denuncia (en fecha 13 de septiembre del 2011). Revisado el Auto definitivo emitido por el Tribunal Disciplinario, se evidencia que se ha computado la prescripción desde la realización del ultimo actuado procesal de la falta disciplinaria como ya se ha señalado precedentemente, considerando que la falta disciplinaria ha sido de carácter continuado y no ha operado instantáneamente como considera la recurrente, habiéndose citado a la disciplinada con la denuncia y admisión del proceso disciplinario en fecha 04 de agosto de 2014 años. Por lo que se establece que el plazo exigido por el art. 10 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, no se ha cumplido, por lo que no es aplicable la procedencia de la prescripción solicitada por la denunciada” (sic).
Por lo anotado, en la Resolución 216/2015 que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la citada Resolución mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición del hecho denunciado, el cual fue respondido con la debida argumentación; además, explica los motivos por lo que decidió el Tribunal de primera instancia, declarar improbado la mencionada excepción; por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de fundamentación y motivación elementos que le son inherentes al debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR