SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

III.4.Análisis del caso concreto

En el caso concreto el accionante aclaró que cuestiona sólo la parte segunda del Auto inicial del proceso administrativo 03/2016, que dispuso como medida precautoria su cambio temporal de funciones, disposición que considera vulneratorio de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, generando con ello incertidumbre sobre su fuente de trabajo.

Ahora bien, de antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el 14 de enero de 2016, la Autoridad Sumariante dictó el Auto inicial del proceso 03/2016, contra el cual el accionante, el 18 del mismo mes y año, solicitó complementación, explicación y enmienda, encontrándose pendiente de resolución, además se establece que el proceso se encontraría en la etapa de sustanciación, de donde se concluye que la Autoridad Sumariante no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada; en ese sentido, cabe señalar que la acción de amparo constitucional se constituye es un instrumento esencial subsidiario y supletorio de protección, que para activar dicho mecanismo constitucional de defensa, es necesario agotar todos los medios y recursos idóneos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde deben restablecerse los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso; asimismo, de persistir la lesión a pesar de haberse utilizados los medios o recurso, los cuales resultaron ineficaces, recién es posible acudir a la acción de amparo constitucional.

De donde se concluye que, el accionante solicitó complementación, explicación y enmienda, del Auto inicial del proceso administrativo 03/2016, en lo que concierne a las medidas precautoria, empero la Autoridad Sumariante no se pronunció sobre el asunto, ese aspecto refleja que no fueron agotados los mecanismos procesales en sede administrativa; la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias o administrativas, sino es un mecanismo subsidiario, “porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos…” (SC 0273/2010-R de 7 de junio).

Consiguientemente, el accionante al no haber actuado de esa manera y acudido con su reclamo directamente a la vía del amparo constitucional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, referido al principio de subsidiariedad, el cual exige que con carácter previo se deben agotar las vías de reclamo previstas en el ordenamiento jurídico, lo que en este caso no ocurrió; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.