SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

III.3. Análisis del caso concreto

         Los accionantes a través de su representante alegan la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, ante su traslado a una celda reducida, ubicada en el “sector B” del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, que fue realizado infundadamente, sancionándolos sin un debido proceso por el lapso de tres días antes de iniciar las investigaciones, que incluso se estarían llevando a cabo sin un control jurisdiccional.

Del entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, se debe precisar que esta acción constituye un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno a invocarse, siempre que no exista una vía de impugnación específica e idónea en la vía ordinaria, para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección.

En este sentido, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ordenamiento jurídico vigente contempla los mecanismos idóneos que en su momento debieron ser promovidos por los accionantes ante las autoridades judiciales competentes a saber: el Juez de Instrucción en lo Penal para el caso de los detenidos preventivamente y el Juez de Ejecución Penal en el caso del accionante que cumple condena, toda vez que es el Juez penal quien en ejercicio del control jurisdiccional de la causa, debe velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible agravamiento de sus circunstancias, mecanismo intraprocesal que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las lesiones denunciadas oportunamente no fueran reparadas.

En ese contexto, debe precisarse que dicha exigencia se presenta incluso ante la carencia de una resolución debidamente motivada ya sea que la misma sea producida en el desarrollo de un debido proceso (sumario disciplinario) o emergente de una situación de urgencia y necesidad de asumir una medida con relación a un privado de libertad, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, así como también la aplicación de una sanción sin un previo proceso o la razonabilidad de la sanción respecto al hecho o falta cometida, son situaciones -conjuntamente otras que pudiesen presentarse en cada caso concreto- que deben ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria, toda vez que en un sentido real y lógico, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia en la cual se pueden dilucidar con mayor certeza las reclamaciones como las que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, permitiéndoles verificar si existió o no transgresión de derechos y en su caso fijar las medidas necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.

Finalmente, respecto a la denuncia de riesgo de vida de los accionantes, cabe hacer notar que no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgándoseles una protección inmediata, máxime si se considera que la nota remitida por uno de los ahora accionantes a la Ministra de Justicia data de varios meses atrás, hecho que además habría sido puesto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” -ahora demandado- y como se manifestó en la audiencia oral, en su momento, se tomó las medidas de seguridad para resguardar la integridad física del mismo.

Por lo cual al evidenciarse la existencia de autoridades jurisdiccionales que pueden y deben velar en forma oportuna, idónea e inmediata por el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, previamente a accionar la vía constitucional, resulta necesario atender lo dispuesto por la norma procesal ordinaria; permitiendo que la autoridad jurisdiccional ejerza su rol de garante constitucional en el control de la investigación como en la ejecución de las penas, resultando aplicable en el caso de análisis la aplicación de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.