SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que en ejecución de fallos del proceso laboral incoado contra el STIABSA, el Juez hoy demandado libró mandamiento de apremio en su contra, rechazando arbitrariamente su solicitud de exclusión del proceso por renuncia a sus cargos como Directivos del Sindicato y la culminación de su gestión.

De la revisión de obrados, se tiene que por RA 006/2013 de 10 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, reconoció al Directorio del STIABSA, compuesto entre otros por los ahora accionantes en los cargos de Secretario de Actas, Delegado de Comité Cívico y Vocal, por una gestión “…de acuerdo a sus Estatutos…” (sic) (Conclusión II.1.); asimismo, esa institución certificó el 5 de agosto de 2015 el reconocimiento de los miembros de la Directiva de dicho Sindicato, figurando los ahora accionantes en los cargos antes descritos, haciéndose constar que los Directivos fenecieron su mandato (Conclusiones II.2.); por otro lado, el Estatuto Orgánico del STIABSA, determina en su art. 22, la constitución de la Directiva Sindical, en la que se identifica la existencia de un Secretario General con funciones y atribuciones de representación, descritas en el art. 27 de esa norma interna; constando también las funciones diferenciadas del Secretario de Actas, Delegado de Comité Cívico y Vocales (Conclusión II.3.).

De lo referido, se puede constatar que en ejecución de sentencia del proceso laboral incoado contra el STIABSA, el Juez demandado emitió mandamiento de apremio contra los ahora accionantes, constando en el informe de la autoridad judicial demandada que “…el procedimiento coactivo de pago de beneficios sociales establecido por los Arts. 213 y 216 del C.P.T. se cumplió a cabalidad no solo al Secretario General del Sindicato, sino también a toda la Directiva Sindical” (sic), de lo que puede deducirse la existencia de un mandamiento de apremio contra el Secretario General.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que tratándose de personas jurídicas el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal de la empresa demandada que intervino en la causa con suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial, por lo que conforme consta en antecedentes los ahora accionantes no revisten la calidad de representantes legales del STIABSA, puesto que por las atribuciones conferidas a estos en el Estatuto Orgánico carecen de facultades de representación, administración, gestión y disposición patrimonial.

Por lo mencionado, en observancia del entendimiento asumido por este Tribunal, el Juez demandado debió librar mandamiento de apremio contra el representante legal del Sindicato, concretamente contra el Secretario General al ser este quien asume la representación de dicha organización con las facultades inherentes que le permiten responder por las obligaciones laborales emergentes del proceso en cuestión, y no así contra los ahora accionantes, más aun cuando de lo referido por la autoridad judicial demandada se tiene que esta habría librado mandamiento de apremio no solo contra el Secretario General sino también a toda la Directiva, por lo que el Juez demandado debe tomar en cuenta que esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador, en ese marco, la autoridad judicial demandada debe procurar los medios legales a su alcance para la ejecución del fallo laboral que se menciona.

En ese entendido, la emisión de un mandamiento de apremio no puede ser concebida como una finalidad en sí misma, más al contrario se trata de una medida excepcional en procura de la materialización de las obligaciones contraídas por el empleador emergentes de una relación laboral, no siendo aceptable que haya librado mandamientos de apremio en contra de miembros del directorio sin considerar que quien asume la representación legal del Sindicato es el Secretario General; en consecuencia, es contra este, que el referido mandamiento de apremio debe ser efectivamente ejecutada, por lo que en el presente caso, se debe conceder la tutela impetrada.