SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III.3. Sobre el retiro de la acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, al respecto determinó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…‟.
El accionante manifestó que los Fiscales demandados expidieron mandamiento de aprehensión en su contra, sin ningún fundamento y sin haberlo citado, asimismo conociendo su domicilio publicaron edicto y cuando se apersonó solicitando se reciba su declaración informativa y se deje sin efecto el mencionado mandamiento, no le respondieron, generando con ello una dilación innecesaria y una persecución ilegal, más aun tomando en cuenta su avanzada edad; extremos que denunció al Fiscal Departamental y Jueza demandada, quienes no hicieron nada.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante presentó memorial el 14 de diciembre de 2015, ante la comisión de Fiscales de Materia -demandados-, pidiendo que en resguardo de su vida y salud, se recepcione su declaración informativa en la clínica donde se encontraba internado, esto ante la Resolución de aprehensión emitida en su contra, que no tendría la debida motivación (Conclusión II.1); asimismo, el 14 del mes y año citado, denunció persecución ilegal ante la Jueza demandada, e informó sobre las actuaciones irregulares de la comisión de Fiscales referida -resolución de aprehensión sin fundamentación ni motivación, incluso sin citación previa y la no consideración de su delicado estado de salud- y la presentación de una solicitud de recepción de declaración, pidiendo por ello, control jurisdiccional y la disposición de dejarse sin efecto cualquier orden de restricción de su libertad (Conclusión II.2), la cual fue corrida en traslado al Ministerio Público el 15 del mencionado mes y año (Conclusión II.3).
El 16 de diciembre de 2015, la Médico Forense demandada presentó al Ministerio Público certificado del reconocimiento médico legal del accionante (Conclusión II.5); por lo que, ese mismo día la comisión de fiscales dejó sin efecto legal la orden de aprehensión emitida contra el accionante y programó audiencia para recibir su declaración informativa para el 18 del mes y año mencionados, en la clínica CoSalud, debido a que el certificado médico señalado indicaba que el referido padecería de una enfermedad aguda y autolimitante, que le dificultaría su transporte a diferentes lugares (Conclusión II.6).
De lo manifestado en los párrafos anteriores se colige que, el 15 y 16 de diciembre de 2015, el accionante mostró a la autoridad judicial -Jueza demandada- encargada del control jurisdiccional de su proceso y contralora de sus derechos y garantías, los presuntos actos lesivos a sus derechos que fueron denunciados, los cuales estuvieran en proceso de sustanciación, tomando en cuenta que en la última fecha indicada -16 de diciembre de 2015- el accionante interpuso la presente acción de libertad, con idénticos argumentos; es decir, que de forma casi simultánea se denunció los supuestos actos restrictivos de la libertad, tanto a la jueza de la jurisdicción ordinaria como a la justicia constitucional; consiguientemente, sobreviene la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no ser la acción de libertad un mecanismo paralelo de las vías ordinarias, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.