SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 119 a 120 vta., en el cual manifestaron que: a) Si bien la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo; sin embargo, del contenido se advirtió que el mismo pretendía la nulidad del Auto de Vista para que resuelva su recurso de apelación deducido contra la Sentencia, aunque adicionalmente en su petitorio refirió se declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias; éste último se trata de una inadecuada utilización de terminología, falencia que es atribuible a la defensa técnica, que no logró comprender en su verdadera dimensión las diferencias y las finalidades que persigue el recurso de casación en la forma y en el fondo, utilizando de manera accesoria en la petición términos inadecuados, por esa situación no correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación; por cuanto el exigir un riguroso tecnicismo, implicaba conceder la garantía de la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE y por ende la privación del acceso a la justicia; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, estableció que, los requisitos de forma pueden ser suplidos por la simple mención de la resolución de la cual se está recurriendo; en cuanto a la exigencia de contenido, señaló que éste puede estar consignado de manera implícita o disperso en el recurso; c) El juez o tribunal a momento de tomar conocimiento de un recurso de impugnación, debe desentrañar e identificar qué es lo que en esencia pretende el recurrente y no limitarse simplemente a verificar el aspecto meramente formal del recurso o valerse de términos o nomenclaturas incorrectamente utilizadas en el mismo para declarar su improcedencia; d) Dentro del marco señalado, al momento de tomar conocimiento del recurso de casación planteado, establecieron con meridiana claridad lo que pretendían las recurrentes, que era la anulación del Auto de Vista, para que se resuelva su recurso de apelación, toda vez que el Tribunal ad quem no ingresó a tratar el fondo de dicho recurso por considerar que carecía de agravios y de una técnica recursiva adecuada, aspecto que fue totalmente desvirtuado con la interposición del recurso de casación, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.4. Respecto al recurso de casación y su interpretación histórica y desde la Constitución Política del Estado
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR