SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de pertinencia y congruencia, argumentando que Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 779/2015-L, actuando en forma ultra petita, resolvieron un recurso de casación planteado en el fondo considerándolo como uno de forma.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por Paula Cuchallo vda. de Espinoza representada por Virginia Espinoza de Orellana contra presuntos herederos de Celso Cadima García y presuntos interesados, el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de agosto de 2007, declarando probada la demanda, otorgando a la demandante la propiedad del inmueble con una extensión superficial de 899,29 m2, signado con el lote 557, manzano 680, ubicada en la zona La Chimba, avenida Cañada Cochabamba 1430; e, improbadas las excepciones perentoria de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas por María Eugenia y María Celia Cadima Leguia y Celia Leguia Vda. de Cadima; asimismo, improbadas las excepciones perentorias de Litis pendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e ilegalidad opuestas por el defensor de oficio.

         Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 779/2015-L, anularon el Auto de Vista de 3 de enero de 2011, al amparo de la facultad conferida por el art. 42.I inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del CPCabrg., y disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva señalada, con el siguiente fundamento: “De la revisión del recurso, se advierte que la parte recurrente no comprendió la naturaleza jurídica del recurso de casación, al plantear recurso de casación en el fondo contra una Resolución anulatoria, que conforme a la uniforme jurisprudencia que se tiene establecida al respecto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no procede recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, posición que se encuentra consolidada a través de innumerables Autos Supremos.

         Empero, de la exposición de la primera parte de los agravios deducidos por la recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la recurrente, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza jurídica del instituto jurídico del recurso de casación, este tribunal pasa a resolver considerándolo como cuestión de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el          art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione” (sic).

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución señalo que, en vigencia del Estado Constitucional de Derecho, el Juez en el ámbito civil, a diferencia del modelo de juez dictador, propio de los gobiernos revolucionarios, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales y como tal, al estar investido de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso y la materialización del derecho sustancial sobre el formal

Por su parte la jurisprudencia explanada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, señalo que, el recurso de casación, desde una interpretación a partir de la Constitución Política del Estado y atendiendo los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; debe tener en cuenta la finalidad del mismo, y no observar el requerimiento de requisitos de contenido cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales

En el presente caso, y cumpliendo con la jurisprudencia citada precedentemente los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 779/2015-L, actuaron como verdaderos Jueces defensores de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en este caso de las recurrentes y no como simples directores o jueces dictadores; por cuanto, a tiempo de analizar el recurso de casación interpuesto, no se rigieron a observar únicamente las formalidades que se encuentran establecidas por ley, sino tomaron en cuenta la finalidad esencial del recurso y la intención de las recurrentes, en procura de la materialización del derecho sustancial sobre el derecho formal.