SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

II.5.

II.5.  Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 779/2015-L de 11 de septiembre, anularon el Auto de Vista de 3 de enero de 2011 al amparo de la facultad conferida por el art. 42.I  inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPCabrg., dispusieron que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva, con el siguiente fundamento: “De la revisión del recurso, se advierte que la parte recurrente no comprendió la naturaleza jurídica del recurso de casación, al plantear recurso de casación en el fondo contra una Resolución anulatoria, que conforme a la uniforme jurisprudencia que se tiene establecida al respecto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no procede recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, posición que se encuentra consolidada a través de innumerables Autos Supremos.

         Empero, de la exposición de la primera parte de los agravios deducidos por la recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la recurrente, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza jurídica del instituto jurídico del recurso de casación, este tribunal pasa a resolver considerándolo como cuestión de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el    art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione” (sic).