SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2003, su madre Paula Cuchallo vda. de Espinoza, interpuso demanda de usucapión contra supuestos herederos de Celso Cadima García; en el cual, el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2007, declarando probada la demanda, misma que fue apelada por María Eugenia, María Celia y Roxana todas de apellidos Cadima Leguia; recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de enero de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiendo anular el Auto de concesión del mismo.
Las prenombradas, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 3 de enero de 2011, conforme a las causales de procedencia previstas por el art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), acusando el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 236 y 237 de la misma normativa adjetiva Civil, solicitando al final la improcedencia de la nulidad del Auto de concesión de alzada, y en consecuencia declarándose improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
Agrega, que las autoridades demandadas, con esa resolución insuficientemente motivada e incongruente, resolvieron un recurso de casación en el fondo considerándolo como uno de forma, incurriendo en errónea interpretación de la ley, por cuanto para que se proceda a anular la Resolución recurrida, debió plantearse recurso de casación en la forma, fundamentando agravios conforme a alguna de las siete causales establecidas en el art. 254 del CPCabrg., denunciando violación de las formas esenciales del proceso y solicitando la anulación de la resolución recurrida, con los requisitos señalados por el art. 258 inc. 2) de la misma normativa adjetiva Civil. Al haber sido planteado en forma errónea el recurso, las autoridades demandadas debieron declararlo únicamente improcedente conforme lo previsto por el art. 271 incs. 1) y 2) del CPCabrg.
Los Magistrados demandados, al asumir competencia en relación al recurso de casación en el fondo planteado y resolver el mismo en forma distinta a la interpuesta por la parte recurrente, vulneraron la finalidad, esencia y naturaleza propia del recurso de casación, que taxativamente se divide en casación en la forma y en el fondo, normado por los arts. 250 y ss. del citado código, ya que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad, capricho y arbitrariedad de los juzgadores.
De otro lado las recurrentes, no reclamaron la irregularidad procesal de manera oportuna, ni la vulneración al derecho a la defensa; consecuentemente, los Magistrados demandados, mal pudieron habilitarse y pronunciarse respecto a los argumentos que no fueron considerados en el recurso interpuesto, en franca lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.4. Respecto al recurso de casación y su interpretación histórica y desde la Constitución Política del Estado
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR