SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Paula Cuchallo vda. de Espinoza representada por Virginia Espinoza de Orellana contra Presuntos Herederos de Celso Cadima García y presuntos interesados, el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de agosto de 2007, declarando probada la demanda, otorgando a la demandante la propiedad del inmueble con una extensión superficial de 899,29 m2, signado con el lote 557, manzano 680, ubicada en la zona La Chimba, avenida Cañada Cochabamba 1430; improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas por María Eugenia y María Celia Cadima Leguia y Celia Leguia vda. de Cadima; asimismo, improbadas las excepciones perentorias de litis pendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e ilegalidad opuestas por el defensor de oficio (fs. 9 a 12).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.4. Respecto al recurso de casación y su interpretación histórica y desde la Constitución Política del Estado
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR