SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
1)
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron lo siguiente: 1) En la oportunidad demuestran su legítima propiedad sobre los terrenos ahora avasallados, mediante documentos debidamente consolidados ante el Registro Público de DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; 2) La urbanización Callejas fue visada y aprobada en 1999 mediante plano, en el cual se evidencian los cinco lotes correspondientes a su propiedad; 3) El plano adjuntado por los demandados corresponde a otra propiedad rural; 4) La jurisprudencia constitucional establece que no pueden existir terceros interesados ante el avasallamiento de propiedad privada, cuando la titularidad se encuentra debidamente consolidada; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó respecto al sujeto pasivo con la finalidad que los accionantes puedan acceder a la justicia constitucional de manera real; 5) En las acciones vinculadas a medidas de hecho, se hace una excepción al principio de subsidiariedad; 6) Obtuvieron sus terrenos a título oneroso del Banco Santa Cruz S.A. que a su vez los adquirió de Antonio Cortez en 1991, ya urbanizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, entidad que actúa como agente de retención de impuestos; 7) Actualmente ejercen la posesión mediante sus detentadores; 8) Señalan la existencia de dos actas notariales; la primera data de enero de 2015, en la cual cursan fotografías en las que se evidencian que los avasalladores pusieron alambre en los inmuebles; y la segunda, de 19 de septiembre igual año, por la que se tiene que los alambres colocados en enero, fueron reemplazados por verjas metálicas, ambos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el “art. 1206 del Código Procesal Civil” (sic) a efectos de su valoración; 9) Los planos adjuntos por los demandados son totalmente diferentes a los que ellos ostentan variando las medidas del frontis, de atrás y de los lados, además de no encontrarse divididos; 10) Las declaraciones informativas de cargo constituyen prueba preconstituida, en las cuales se los reconoce como legítimos dueños, habida cuenta que los testigos son propietarios de otros lotes ubicados en la misma manzana y en otra urbanización; de igual forma presenciaron la violencia desatada contra ellos; todas estas pruebas testificales cursan en el proceso penal signado como FELCC-Cotoca 300/15; 11) Entre los documentos que exhibieron los demandados se encuentran un certificado emitido por el Catastro Rural de Bolivia y extendido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en el que los límites y tamaño perimetral no coinciden con los correspondientes a sus terrenos; 12) A fin de cumplir con la carga probatoria que es propia de la parte accionante, se adjunta el título de propiedad alodial, plano de uso de suelo, certificado catastral y comprobantes de pago de impuestos de todos ellos; 13) La jurisprudencia constitucional protege el derecho a la propiedad tanto en el área urbana como en la rural, cuando personas ajenas utilizando la fuerza o intimidación ingresen a predios y se asienten en ellos, sin ostentar ningún título de propiedad; y, 14) No existe ningún proceso pendiente respecto a derecho propietario con los demandados, quienes nunca estuvieron en posesión de los inmuebles pero de forma violenta los invadieron; por lo que, solicitan se les conceda la tutela.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.17.
- II.23.
- II.27.
- III.3.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad,
- a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra
- Fragmento 13
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR