SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes aseguran tener derecho propietario sobre los predios ubicados en la urbanización Callejas del municipio de Cotoca, los mismos se encuentran debidamente inscritos en el Registro Público de DD.RR. desde el 2005; es así que los mantienen y cumplen con el pago de los impuestos correspondientes, señalan que ejercen posesión a través de una pareja de esposos que fungen como sus detentadores y cuidadores denominados “caseros”, quienes el 18 de septiembre de 2015 les informaron que varios individuos avasallaron sus lotes, colocando una verja metálica y construyendo viviendas improvisadas; motivo por el cual fueron a sus predios, ocasión en la que los demandados les agredieron y amenazaron físicamente; por lo que tuvieron que escapar del lugar acudiendo al Ministerio Público de Cotoca a sentar la denuncia correspondiente.
De la revisión de la prueba documental aportada por la parte accionante, se tiene que Alejandro Elvio Parada Paz cuenta con escritura de compraventa 1410 de 25 de agosto de 2005, respecto un lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 4, de la urbanización Callejas, con matrícula computarizada 7.01.2.01.0000180, plano aprobado de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, así como el correspondiente pago de impuestos en la gestión 2014. Asimismo, se verifica que Ana Sckarleth Benavides Guzmán adjunta por una parte, matrícula computarizada 7.01.2.01.0000173 del inmueble ubicado en la manzana B, lote 2, de la urbanización Callejas, adquirido mediante escritura de compraventa 1425 de 24 de noviembre de 2005, certificado catastral de lote ubicado en dicha Urbanización y formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2013 sobre el bien inmueble con código catastral 070102-714-00B-002; y por otra parte, presentó matrícula computarizada 7.01.2.01.0000201, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 18, de la urbanización Callejas, adquirido mediante escritura de compraventa 1426 de 24 de noviembre de 2005, plano de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca respecto al indicado lote de terreno 18, formulario de pago de impuestos de la gestión 2014 sobre el lote con el código catastral 070102-714-00B-018. Con relación a Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina, se constata que ostentan la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000181, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 5, de la urbanización Callejas, adquirido por escritura de compraventa 1011 de 30 de agosto de 2005, formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014 sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-052, certificado catastral correspondiente al lote 5, plano de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado lote 5.
De la observación de documentos adjuntos en obrados y aportados por la parte demandada, se tiene conforme a testimonio de escritura pública sobre transferencia de un lote de terreno rústico ubicado en la propiedad el “Porvenir”, provincia Andrés Ibáñez, sección segunda del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que Jorge Tineo Chávez en representación legal de Miguel Mendoza Núñez en calidad de vendedor transfirió a favor de José Antonio Sanca Miguel, la citada propiedad con matrícula computarizada 7.01.2.01.0052135; es decir, un lote de terreno sin ubicación, mediante escritura pública 250 de 2 de marzo de 2015, cuya propiedad del inmueble se encuentra registrada en el Catastro Rural de Bolivia según plano catastral del IGM respecto a un inmueble con código 07010201-53382-1, sin folio en DD.RR., a nombre del citado demandado; asimismo, consta plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1, formulario de información rápida de DD.RR sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010052135 sin ubicación ni denominación, formulario de información rápida de DD.RR. sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010034020, plano general de la urbanización Callejas aprobado el 5 de noviembre de 1999, registro de la propiedad inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 16 de diciembre de 2014 ubicado en el municipio de Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel, formulario de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a la gestión 2013 realizado por Jorge Tineo Chávez respecto a un inmueble ubicado en Cotoca, plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1 de un lote de terreno ubicado en Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel.
De lo descrito líneas precedentes y analizada la documental ofrecida por ambas partes, queda establecido que el inmueble registrado en el IGM a nombre de José Antonio Sanca Miguel -demandado- únicamente consigna como ubicación “Cotoca”; empero, no coincide con la numeración de lote, manzana y nombre de la urbanización detallados en las literales emitidas por el Registro Público de DD.RR. presentadas por los accionantes; de la misma forma, los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión; asimismo, por acta de verificación notarial de 19 de septiembre de 2015, se toma conocimiento que los demandados realizaron trabajos de limpieza, carpiendo y maquinando con una desbrozadora el lote del accionante Alejandro Elvio Parada Paz, esta situación constituye una vía de hecho, misma que no está permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, ninguna persona, autoridad o particular está en la libertad de tomar medidas de hecho contra otros individuos; de ser así, se lesionan derechos fundamentales, es decir que no existe causal para justificar ese tipo de acciones; consecuentemente en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que la referida es de forma provisional a fin de evitar daños mayores; no obstante a ello, es menester señalar que son los jueces y tribunales ordinarios los que tienen la jurisdicción y competencia para dirimir respecto al derecho propietario que alegan las partes, lo desarrollado se sujeta a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.17.
- II.23.
- II.27.
- III.3.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad,
- a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra
- Fragmento 13
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR