SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: '…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' conocido como el carácter subsidiario de la acción. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente forma: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
En cuanto a la subsidiariedad, si bien esta acción tutelar, para ser admitida y analizada en el fondo, debe ser utilizada únicamente cuando los medios y recursos idóneos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria han sido agotados, admite excepciones, cuando los medios de defensa previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.17.
- II.23.
- II.27.
- III.3.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad,
- a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra
- Fragmento 13
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR