SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
i)
Los demandados a través de su abogado, en audiencia manifestaron los siguientes extremos: i) No se cumplió con el principio de inmediatez, debido a que fue en enero de 2015 cuando se limpiaron los terrenos, es decir que pasaron más de seis meses desde que ocurrieron los hechos acusados; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar si un título es bueno u otro malo, tampoco puede evaluar pruebas debido a que esa labor le corresponde a la justicia ordinaria; iii) En la acción penal de avasallamiento, solicitaron la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a fin de verificar los lotes debido a que no coinciden los metros cuadrados; iv) Niegan que existió avasallamiento, debido a que ingresaron mediante contrato de transferencia debidamente inscrito en el Registro Público de DD.RR.; v) Los accionantes no tienen posesión sobre los terrenos porque no cuentan con instalaciones de luz y agua; vi) No existe certificado forense que acredite la violencia aducida por los impetrantes de tutela; vii) Únicamente un peritaje puede determinar si las coordenadas de los planos corresponden o no a ese lugar; viii) Cuando adquirieron el lote, fue de buena fe y no existió oposición alguna, el terreno estaba vacío y se los entregó la persona que se los vendió: y, ix) Los solicitantes de tutela piden desapoderamiento sin saber contra quienes deberá ser ejecutado.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.17.
- II.23.
- II.27.
- III.3.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad,
- a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra
- Fragmento 13
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR