SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

a través de la acción de amparo constitucional

De la compulsa de obrados, se advierte que la impetrante, pretende que se tutelen supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso, en razón a que las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto Supremo 578/215 (que confirmó el Auto 105/015), no tomaron en cuenta el art. 400 del CPP, para contrastar la pena de la primera y segunda sentencia, manteniendo el error de interpretación que motivó la casación. En tal sentido, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el correspondiente derecho, en tal sentido, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién fue objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se produzcan dos supuestos, establecidos por amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, que se pueden resumir en los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, o se haya generado un absoluto estado de indefensión, caso contrario la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en relación al primer presupuesto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por la accionante, tanto en su memorial, como en audiencia, se tuvo que al momento de interposición de su acción tutelar, efectivamente su derecho a la libertad de locomoción se encontraba restringido; pero como producto de la aplicación de una medida sustitutiva, impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra; prosiguiendo el análisis minucioso de los antecedentes, tampoco se tiene acreditado que la presunta transgresión al debido proceso que denuncia en relación a la omisión del art. 400 del CPP, haya afectado de manera directa su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no emergió, ni es consecuencia de la interpretación de la supuesta mala aplicación y/o interpretación del art. 268.I del CNNA en relación al art. 400 CPP, presuntamente omitido. Con relación al segundo supuesto, si bien la impetrante recurrió en casación contra el Auto de Vista 105/015; empero, no demostró que hubiese sido sometida a un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad; consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, necesariamente deben concurrir los dos presupuestos previstos para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción tutelar; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de autos; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido las autoridades demandadas.