SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Cuarta ambos del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28, refiriendo que: a) A través de la Resolución 157/2015 se declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmándose el Auto 267/2015; b) El accionante basó su pedido en el art. 291 inc. d) del CNNA, señalando que estaría detenido en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma ocho meses y once días, extremo que se constató mediante la certificación de permanencia y conducta emitida por el Encargado del Departamento de Archivo de dicho Centro; sin embargo, en aplicación del principio de legalidad contenido en el art. 178.I de la CPE y parte in fine del art. 291 del Código citado, se podría aplicar otras medidas; empero, el adolescente infractor debió enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención; c) Cuando se dispuso la detención preventiva del accionante se observó que concurrían los riesgos procesales determinados en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 290 inc. a) y b) del CNNA, los cuales no fueron desvirtuados; si bien, se establece un plazo razonable para no mantener la restricción a la libertad de forma indefinida, no es menos cierto que ese mecanismo posibilita que el juzgador exija se desvirtúen los riesgos procesales para garantizar la presencia del imputado; y, d) Existen presupuestos que se deben cumplir para la procedencia de la acción de libertad, en ese entendido el accionante no expresó de forma concreta de qué forma se habrían lesionado sus derechos, en ese sentido lo único que se hizo fue valorar la prueba y actuar en estricto derecho.