SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

III.5.

La reiterada SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que:  “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, (…) no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…”.

Al respecto la SC 0339/2012 de 18 de junio, dispuso que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” .

El accionante manifiesta que la Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin especificar los elementos objetivos que lleven a la convicción que persisten los riesgos procesales, ni fundamentó cuáles de estos estarían vigentes y por qué razón; en apelación, de manera ultra petita los Vocales demandados enunciaron los supuestos riesgos procesales que no se habrían desvirtuado y realizaron una errónea aplicación del “inc. d) del Art. 291” (sic), siendo que el mismo no menciona que se deban desvirtuar riesgos procesales.

De los antecedentes del presente caso se evidencia que el accionante se encuentra con detención preventiva por Resolución 439/2014 de 26 de septiembre, razón por la cual, pidió cesación a la detención preventiva, que fue rechazada por la  Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz –demandada– mediante el Auto 267/2015 de 11 de junio, (Conclusión II.1), mismo que fue impugnado y posteriormente resuelto por los Vocales demandados a través de la Resolución 157/2015 de 12 de agosto, disponiendo la admisibilidad del recurso de apelación y la improcedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmaron el primero de los fallos citados, señalando que “...la cesación a la detención preventiva del menor infractor se basa en el inc. d) del Art. 291 del Código Niño Niña Adolescente …, empero aplicando el Principio de Legalidad contenido en el Art. 178 Par. I de la Constitución Política del Estado, el    Art. 291 en su parte in fine establece con mediana claridad ‘Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código’, es decir para que se pueda aplicar otras medidas, deberá acreditar el adolescente infractor haber enervado los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva.