SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0440/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0440/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

denegó

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 61 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 256 vta. a 260 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, evidentemente se pronunció a través del Auto de Vista de 9 de junio de 2015, en la misma hizo una relación sucinta de todo el proceso ejecutivo y en el segundo considerando manifestó el recurrente que conforme a las previsiones contenidas en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), corresponde a este tribunal dictar la resolución conforme a procedimiento, que en ese marco no son ciertos los agravios acusados por los apoderados de la empresa recurrente, obsérvese que respecto a la providencia impugnada la misma resulta correcta dado que sin ser ampulosa la misma tiene decisiones concretas, claras y precisas, consiguientemente no puede decirse que la misma carece de fundamentación o sea errónea; ii) Al respecto de los otros agravios corresponde puntualizar que resulta extemporáneo los argumentos con relación a la liquidación aprobada “inegligentemente” (sic), manifiesta el Tribunal de alzada: “debió denunciar en el recurso dado no obstante de haber sido notificada la empresa recurrente con el traslado dispuesto mediante proveído de 25 de febrero de 2015, no se impugnó la misma, consiguientemente ese silencio constituye una aceptación, por lo que en grado de apelación no puede tenerse como agravio los argumentos expresados por haber precluido ese derecho y no haberse reclamado oportunamente, entonces le han dado una respuesta a esos agravios supuestos escritos en el memorial de apelación por la parte recurrente hoy accionante” (sic) y el accionante en su escrito ha reclamado aquello que le manifestaron las autoridades hoy demandadas, señala que hubo una negligencia por no pronunciarse referente al traslado con la liquidación efectuada por la parte ejecutante y con el memorial a “fs. 231” (sic) y el traslado, siendo oportuno que la parte accionante reclamó al Juez y objete la liquidación tomando en cuenta que al art. 524.I del CPC abrg., señala que, cuando no se está de acuerdo con alguna resolución, liquidación y costas, tendrá tres días para impugnar, apelar o lo que el creyera conveniente, es decir, si el accionante hubiera impugnado en plazo la liquidación, el juez hubiera corrido en traslado o en su defecto hubiese también ordenado que la parte ejecutada o demandada presente una liquidación según lo observado y si existieran dos liquidaciones el Juez de acuerdo a sus atribuciones habría realizado una tercera, es decir, que se elabore con una persona imparcial ni para el demandante ni para el ejecutado y obviamente hacer una aplicación de una liquidación pero no la realizó; y, iii) Es verdad que el Tribunal de garantías no puede sustituir o ingresar a la legalidad ordinaria, pero también hay varios mecanismos para poder ingresar a ella; sin embargo, en el caso de Autos hay una ausencia de haber interpuesto un recurso de impugnación en su debido momento; es decir que, el derecho del accionante precluyó en la acción principal del proceso ejecutivo civil, por lo tanto, hay un acto consentido más allá de un derecho vulnerado que el tribunal no pudo verificar para poder conceder la tutela solicitada, debido a que no se pudo evidenciar ningún derecho vulnerado como lo