SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0440/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0440/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Posteriormente, mediante proveído de 30 de enero de 2015, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ordenó que por Secretaria se practique la liquidación de capital e intereses, a cuyo efecto el 18 del mismo mes y año, la funcionaria de dicho despacho en cumplimiento a lo dispuesto, emitió la liquidación total de              $us167 638,86.-, que suman capital e intereses. En atención al memorial presentado (fs. 163) por la empresa TRAMAALE SRL, indicó que habría recibido un cheque de $us138 544,55.-, correspondiente a la retención realizada por YPFB Transporte a la empresa deudora PETROSUR SRL y quedando un saldo impago de $us52 418,82.-, solicitó se instruya a YPFB Transporte la retención o depósito de todos los desembolsos que tuviera pendientes con PETROSUR SRL, por cualquier contrato y sea hasta la suma de $us52 418,82.-, para lograr el efectivo pago del cobro demandado. A ese efecto, el Juez ahora demandado, por providencia de 19 de marzo de 2015, aprobó la liquidación actualizada incluyendo costas profesionales y honorarios en la suma de $us52 418,82.-. Ante dichos actos procesales, la parte demandada (PETROSUR SRL) por memorial de 2 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación contra dicha Providencia, argumentando que existen varias liquidaciones con montos diferentes, que mínimamente cualquier aprobación se debe realizar mediante un auto o resolución, además no es posible capitalizar intereses. El Tribunal de alzada -ahora demandada-, mediante Auto de Vista 331, confirmó la Resolución apelada. Por todo ello, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, y los principios de legalidad, proporcionalidad y verdad material.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y de la compulsa de los antecedentes el Auto de Vista 331, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó la providencia de 19 de marzo de 2015, carece de una debida fundamentación, dado que dicha resolución se circunscribió a realizar una descripción de los antecedentes vinculados a la problemática, por no decir una copia íntegra del dicha providencia cuestionada y concluir en el segundo considerando diciendo: “Obsérvese que respecto de la providencia impugnada, la misma resulta correcta dado que sin ser ampulosa la misma contiene decisiones concretas, claras y precisas, consiguientemente no puede decirse que la misma carezca de fundamentación o que la misma sea errónea” (sic), sin explicar y responder los puntos de la apelación, por ejemplo no se efectuó la relación de los antecedentes del proceso civil, ni tomó en cuenta la fecha del pago de $us138 544.55.- a favor de la parte ejecutante, que a partir de ello correspondía precisar la liquidación de capital e intereses, como efecto precisamente de ese primer desembolso, evidenciándose que tal actuación se aparta del derecho al debido proceso, a una justicia material e igualdad de las partes, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se concluye la existencia de una lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación denunciado por el accionante; siendo así, toda autoridad judicial a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales.

Con relación al derecho a la defensa, no corresponde otorgar la protección referida, en razón a que no se indicó la manera de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado dicho derecho; en cuanto a los principios de legalidad, proporcionalidad y verdad material, de igual manera no es posible su tutela, en virtud a que el accionante en su oportunidad debió ejercitar su derecho de impugnación sobre los aspectos que identificó ahora en su demanda los que vincula con dichos principios.

Por consiguiente, los Vocales demandados en el presente caso dictaron el Auto de Vista 331, sin cumplir los presupuestos del Fundamento Jurídico III. 3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos el presente fallo constitucional sólo con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.