SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0440/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
Fragmento 29
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa TRAMAALE SRL contra PETROSUR SRL, en base a un documento de reconocimiento de deuda, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Auto Intimatorio de 28 de julio de 2014, con carácter de intimación de pago, citó al ejecutado Empresa PETROSUR SRL, para que dentro del tercer día pague a favor del demandante la suma de $us138 544,55.- de capital más intereses, bajo apercibimiento al pago de costas en caso de incumplimiento. Al no existir ningún pago a favor del acreedor, el Juez a quo, mediante Sentencia 30/14 de 22 de diciembre de 2014, declaró probada la demanda, con lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto del mismo se cubra la suma adeudada más intereses pactados en el documento base de la demanda y costas. Ante dicha Resolución, la parte demandada ahora accionante, mediante memorial de 16 de enero de 2015, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia 30/14, la misma que fue rechazada mediante proveído de 20 del mes y año señalado, por haber sido presentado fuera de plazo conforme establece el art. 196.2 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso. En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- 1° REVOCAR