SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

a)

El accionante a través de su abogado ratificó en la totalidad los términos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Fue notificado el 18 de octubre de 2015, con el Auto de Vista 201, encontrándose dentro de los seis meses, “cumpliendo (…) con el principio de inmediatez” (sic); b) Al no proceder, ningún recurso contra el Auto de Vista supra, se agotó la instancia ordinaria quedando abierta la jurisdicción constitucional; c) Presentó cerca de ochenta pruebas respecto a su condición personal y laboral así como obligaciones personales y familiares; no obstante a ello, el “juez” (sic) fijó la asistencia en la suma de Bs 2 000.-; d) En el recurso de apelación se reclamó que la “Resolución de 23 de marzo de 2012”, no contenía ninguna fundamentación, infringiendo el art. 21 del Código de Familia (CF.1972) que estipulaba que la asistencia familiar debe ser fijada en proporción de la necesidad de quién la pide y los recursos del que debe otorgarla;                        e) Quedaría en una situación de servidumbre atentándose contra su vida y dignidad, porque no le tendría recurso alguno para cubrir sus necesidades básicas; y, f) El Auto de Vista en cuestión no se pronunció respecto los puntos señalados como agravios en su memorial de apelación, vulnerando así su derecho al debido proceso, porque no se fundamentó ni respetó el principio de razonabilidad.

Revisado el memorial de apelación interpuesto por el accionante se puede establecer como agravios que: a) El decreto de 23 de marzo de 2012 no contiene ninguna fundamentación ni análisis de los hechos, tampoco refiere ley alguna; por lo que, su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación fue vulnerado; b) No se consideró toda la prueba aportada por su persona; y, c) Considera estar sometido a una servidumbre que atenta contra su derecho a la vida.

De la atenta lectura y análisis del Auto de Vista 201, pronunciado por Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, se tiene que en el primer considerando se refiere a los antecedentes, en el segundo manifiesta sobre los puntos señalados como agravio citando la              SC 0153/2011-R de 21 febrero de 2011, expresando que en atención al “interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos (…) en cualquier circunstancia” (sic), en relación a lo referido citó el art. 64.I de la CPE, resaltando el deber de atender las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y esfuerzo en común, concatenando además con en el art. 14 del CF.1972; de la misma forma, invocaron el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) en lo atinente a las pruebas de cargo y descargo que establece la valoración legal de la prueba que faculta al juzgador a apreciar las mismas de acuerdo a su sana crítica, aclarando también que la asistencia familiar es una medida provisional; por lo tanto, modificable en cualquier instancia procesal; es así, que de manera suscita cumplieron con la obligación que tiene el tribunal ad quem respecto a manifestarse únicamente sobre los puntos impugnados, el hecho que no se haya desarrollado ampulosamente no implica que exista falta de fundamentación, entendiendo a la misma como la obligación que tiene una autoridad sea judicial o administrativa de establecer los hechos y señalar la normativa legal en los que basa su fallo; sin embargo, ello no significa que deba ser excesivamente ampulosa pudiendo ser concisa; empero, debe exponer de forma suficiente las disposiciones legales que sustentan su decisión; por lo desarrollado precedentemente, en el caso de autos cabe denegar la tutela impetrada, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La parte accionante considera que sus derechos a la vida y a la dignidad fueron lesionados, respecto al primero cabe señalar que no se evidenció actuado alguno que habría atentado contra su vida; en lo atiente al segundo, corresponde manifestar que no se evidenció que las autoridades judiciales demandadas hubieren actuado ocasionando daño contra su moral o persona, habida cuenta que no expresaron palabras que menoscaben su honor; consecuentemente, cabe denegar la tutela invocada de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo.

Con relación al Juez Segundo de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se debe manifestar que no existe legitimación pasiva, habida cuenta que no dictó el Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar; consiguientemente, se debe denegar la tutela, en sujeción con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.