SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
a)
En éste caso, se advierte que: a) La accionante, refiere vulneración ocasionada, por una incorrecta interpretación de los arts. 181 y 27.5 del CPP; sin explicar en ningún momento el por qué dicha interpretación es absurda, ilógica o con error evidente; b) De la misma forma, no consta en la demanda, que Mayra Yandira Gutiérrez Tapia hubiera identificado las reglas de interpretación omitidas por el Juez demandado; y; c) Además se limitó a señalar como derechos supuestamente vulnerados el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa; omitiendo aclarar cuál es el nexo de causalidad entre tal afectación y la ausencia de interpretación que cuestiona, delimitándose a expresar que el accionar de la autoridad demandada no valora debidamente la prueba y no aplica los arts. 181 y 27.5 del CPP.
Consiguientemente, no se advierte que la parte accionante, hubiera dado cumplimiento a los presupuestos que den lugar a la revisión de la interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada, señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo su argumentación insuficiente, lo que inviabiliza tal examinación de la interpretación realizada; asimismo, no se advierte, que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; que posibiliten a éste Tribunal, la revisión de dicha interpretación; toda vez que, la misma no se aparta de lo previsto por la jurisprudencia constitucional, respecto al abandono de la querella.
Con relación, al Secretario del Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se tiene que, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado, al ser un funcionario de carácter subalterno, cuyas decisiones dependen del juez de la causa, sin tener facultades jurisdiccionales; además no se evidencia que hubiera contravenido órdenes del Juez demandado, que posibiliten ser demandado; entendimiento conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR