SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

a)

En éste caso, se advierte que: a) La accionante, refiere vulneración ocasionada, por una incorrecta interpretación de los arts. 181 y 27.5 del CPP; sin explicar en ningún momento el por qué dicha interpretación es absurda, ilógica o con error evidente; b) De la misma forma, no consta en la demanda, que Mayra Yandira Gutiérrez Tapia hubiera identificado las reglas de interpretación omitidas por el Juez demandado; y; c) Además se limitó a señalar como derechos supuestamente vulnerados el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa; omitiendo aclarar cuál es el nexo de causalidad entre tal afectación y la ausencia de interpretación que cuestiona, delimitándose a expresar que el accionar de la autoridad demandada no valora debidamente la prueba y no aplica los arts. 181 y 27.5 del CPP.

Consiguientemente, no se advierte que la parte accionante, hubiera dado cumplimiento a los presupuestos que den lugar a la revisión de la interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada, señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo su argumentación insuficiente, lo que inviabiliza tal examinación de la interpretación realizada; asimismo, no se advierte, que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; que posibiliten a éste Tribunal, la revisión de dicha interpretación; toda vez que, la misma no se aparta de lo previsto por la jurisprudencia constitucional, respecto al abandono de la querella.

Con relación, al Secretario del Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, se tiene que, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado, al ser un funcionario de carácter subalterno, cuyas decisiones dependen del juez de la causa, sin tener facultades jurisdiccionales; además no se evidencia que hubiera contravenido órdenes del Juez demandado, que posibiliten ser demandado; entendimiento conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo.