SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dajmara Solagne y Daphne Paola ambas Spang Cabrera –ahora terceras interesadas– interpusieron en su contra un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; en cuya sustanciación, se señaló audiencia de conciliación para el 30 de julio de 2015, a horas 8:30, a la que las querellantes no asistieron; motivo por el cual el Juez demandado, concedió un plazo de setenta y dos horas para justificar dicha incomparecencia, notificándose a las mismas en esa data a horas 9:05; sin embargo, fuera de plazo presentaron supuesto justificativo consiste en certificado médico que refiere un embarazo de 27,4 semanas y cuadro de infección urinaria de –Dajmara Solagne Spang Cabrera– que no establece un impedimento propiamente y menos un riesgo para el embarazo; asimismo, la otra querellante se limitó a manifestar que no concurrió debido a que colaboró a la referida a llegar a la audiencia; justificativo que la autoridad demandada, por providencia de 5 de agosto de igual año, dio por aceptado.
Contra la providencia ut supra, interpuso recurso de reposición solicitando se disponga el abandono de la querella y la consiguiente extinción de la acción penal, en aplicación del art. 281 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto del citado año, rechazó el mismo, sin fundamento ni motivación alguna; porque, no efectuó una debida valoración de la prueba aportada a efectos de establecer justa causa para la inasistencia de las querellantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR