SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal interpuesto en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas; las querellantes no se hicieron presente a la audiencia de conciliación de 30 de julio de 2015; y, de manera extemporánea presentaron certificado médico que no establece impedimento propiamente dicho; sin embargo, el Juez demandado, sin fundamentación alguna pronunció providencia de 5 de agosto de igual año, dando por justificada la inasistencia; contra tal decreto interpuso recurso de reposición solicitando se disponga el abandono de la querella y la consiguiente extinción de la acción penal; empero, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio de 12 del mismo mes y año, rechazó el recurso, sin fundamento ni motivación alguna y sin realizar una debida valoración de la prueba aportada.

         En la presente acción tutelar que ahora se analiza, se tiene que, dentro del proceso penal instaurado en contra de la accionante, por Dajmara Solagne y Daphne Paola ambas Spang Cabrera, las últimas nombradas no asistieron a la audiencia de conciliación de 30 de julio de 2015; razón por la que se les otorgó setenta y dos horas a objeto de justificar su incomparecencia, notificándoseles con dicho actuado en esa data; presentando las mismas memorial de 4 de agosto del mismo año, adjuntando certificado médico de 3 de igual mes y año; que certificó el estado de gestación de 27,4 semanas y cuadro de infección de tracto urinario de Dajmara Solange Spang Cabrera; por lo que, la autoridad demandada, dictó decreto de 5 del señalado mes y año, dando por justificada la inasistencia de las querellantes y fijando nueva audiencia de conciliación para el 20 de agosto de 2015; decisión que fue recurrida de reposición, por Mayra Yandira Gutiérrez Tapia, por memorial de 11 del citado mes y año, alegando que la justificación habría sido presentada fuera del plazo de setenta y dos horas y que el certificado médico no demuestra impedimento, debiendo declararse el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, en aplicación de lo previsto por los arts. 381 y 27.5 del CPP.

         Recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2015, rechazando el mismo; actuado procesal que la accionante consideró lesivo a sus derechos, afirmando que en tal Resolución, la autoridad demandada, no hubiese realizado una correcta valoración del certificado médico de 3 de agosto de 2015, lo cual constituiría falta de fundamentación, motivación y congruencia, en inobservancia de lo previsto por los arts. 281 y 27.5 del CPP; coligiéndose de que la parte accionante observo la interpretación de lo determinado por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz. Al respecto, no es                    posible en el presente caso, realizar la revisión que solicita Mayra Yandira Gutiérrez Tapia; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, solo es viable revisar dicha interpretación de manera excepcional, siempre y cuando se dé cumplimiento a los presupuestos previstos al efecto.