SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 46 a 47, manifestó que: i) En la presente causa se dictó Auto de apertura de juicio oral de 8 de septiembre de 2015; y, ii) La jurisprudencia constitucional, estableció que a objeto de disponer el abandono de la querella debe existir una evidente dejación del proceso, al no concurrir a audiencias fijadas por el juez en reiteradas oportunidades; hecho que no se da en éste caso, porque las querellantes llegaron minutos después de suspenderse la audiencia de conciliación alegando que el retraso se debió al delicado estado de salud de una de ellas, y debido al congestionamiento vehicular, notificándose de forma voluntaria con acta de 30 de julio del mismo año, justificando de forma escrita su incomparecencia acompañando certificado médico de 3 de agosto de igual año.
Ronald Jurado, Secretario del Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 13 de enero de 2016, cursante a fs. 51; manifestó que, no se establece de los actuados que se hubiese vulnerado derecho alguno; y, no tiene legitimación pasiva al ser funcionario de apoyo jurisdiccional.
En ese contexto, la accionante, necesariamente debió: i) Explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, las reglas de interpretación que fueron omitidas; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que se hubieran lesionado con tal interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y la supuesta ausencia de motivación, emergente de la interpretación cuestionada, explicando cuál es su relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR