SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, mediante la interposición de la presente acción de libertad, denunció que en audiencia de apelación incidental celebrada el 16 de diciembre de 2015, se anuló la Resolución de 20 de octubre del mismo año emitida por el Tribunal Decimosegundo de Sentencia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades hoy demandadas no realizaron el despacho del expediente al juzgado de origen.

Al respecto, conviene previamente aclarar que en el caso concreto no se presentó prueba sobre la dilación denunciada por el accionante; sin embargo, este solicitó se oficie requiriendo el cuaderno procesal y además en aplicación de la jurisprudencia constitucional que determina la inversión de la carga de la prueba, bajo el entendimiento que la parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, entre otras), implicando que el principio de inversión de la prueba se aplica cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentra en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad -máxime si es un servidor público- y éste no explica ni respalda sus actos, pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.

Efectuada esa aclaración, corresponde señalar que de acuerdo a lo denunciado por la parte accionante en su demanda y no desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, una vez resuelta la apelación incidental de 16 de diciembre de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -22 de diciembre de 2015- transcurrieron seis días sin que el expediente hubiese sido remitido al juzgado de origen, a objeto de definir la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad, hecho que demuestra un actuar dilatorio por parte de las citadas autoridades, más aún, considerando estas no justificaron la razón o razones para no remitir el expediente en un plazo razonable y breve, más al contrario, las explicaciones otorgadas en la instancia judicial serían totalmente irrazonables al referir que dicho retardo respondía a que no se elaboró aún el acta y que no existía personal para suscribir el oficio de remisión, alegaciones que de ninguna manera justifican la falta de remisión del expediente al Tribunal de origen a objeto de que se dicte nueva resolución que resuelva la situación jurídica del accionante, denotando negligencia en las actuaciones procesales de la Sala a cargo de los Vocales demandados.

En este sentido, acorde a la jurisprudencia glosada precedentemente en las SSCC 0862/2005-R, 0044/2010-R y 0900/2010; y en la 046/2015, se estableció que la acción de libertad traslativa se activa ante dilaciones indebidas que retarden la definición de la situación jurídica de una persona privada de libertad a fin de evitar que esta restricción se prolongue más de lo debido.

De lo expuesto y ante la evidente e injustificada dilación generada por las autoridades demandadas, este Tribunal considera que este hecho constituye una vulneración al debido proceso -en su elemento de celeridad- directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, lo que determina que se conceda la tutela impetrada.